SAP Cádiz 485/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2013:1470
Número de Recurso737/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

2

- - S E N T E N C I A N º 485/2013

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 765/2.010

Rollo Apelación Civil n º 737/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 2 de Octubre de 2.013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad mercantil CORTIJO EL RODEO S.L., representada por el Procurador Doña María del Carmen Marquina Romero y defendida por el Letrado Don Wenceslao Moreno de Arredondo, y como parte apelada DON Juan Francisco, representado por el Procurador Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Doña María J. Gutiérrez Postigo, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Abril de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Guerrero Moreno, en representación de D. Juan Francisco, contra "Cortijo El Rodeo S.L.", debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en Junta General de dicha sociedad de 13 de agosto de 2009, así como cuantos traigan causa de los mismos. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad mercantil CORTIJO EL RODEO S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido a la gran carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que, por disposición legal, tienen asignada tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda inicial de las actuaciones dictada por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz se alza la apelante CORTIJO EL RODEO S.L. alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" que conecta con la indebida aplicación e interpretación del artículo 46 de la Ley 2/1.995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, todo lo cual ha debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el único motivo del recurso, el artículo 46 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada EDL1995/13459 de 25 de Marzo de 1996, después de establecer como regla general, en su apartado primero que la Junta General será convocada mediante anuncio en el Boletín Oficial del Registro mercantil, y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, dispone como excepción, en el apartado siguiente, que los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que está situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o el que conste en el Libro de registro de socios. Y en el supuesto de autos el artículo 20 de los estatutos sociales que se aportaron con la demanda inicial de las actuaciones permite que se haga la convocatoria a través de carta certificada dirigida...

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