SAP Baleares 115/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2013:2437
Número de Recurso127/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución115/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

ROLLO P.A. Nº 127/2012-M

Procedimiento Abreviado 42/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 de Ibiza

S E N T E N C I A Nº 115/13

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D.JUAN JIMÉNEZ VIDAL

MAGISTRADOS:

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLO.

En Palma de Mallorca, a 14 de noviembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 127/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 42/2012 del JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 de Ibiza, por delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Luciano, Romulo, Agapito, Ceferino, Felicisimo

, Jesús, Jose Ignacio, Miguel Ángel y Calixto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado emitido por el Grupo del GRECO de la Policía Nacional de Ibiza, el 27 de julio de 2010. Incoado procedimiento abreviado y presentado escrito de conclusiones provisionales por la Acusación Pública, fue acordada su remisión a esta Audiencia Provincial, mediante el dictado de auto de apertura de juicio oral de fecha 12 de julio de 2012. Tras dos suspensiones del plenario -previstas para el mes de febrero de 2013-, finalmente, el acto de juicio oral se celebró los días 23, 24 y 25 de octubre pasados, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual registrado al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368.1 y 369.1.5º del CP, y de tres delitos de tenencia ilícita de armas previstos en el art. 564 CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP . Todos los acusados fueron considerados autores del delito contra la salud pública y, los acusados Sr. Luciano, Sr. Romulo y Sr. Miguel Ángel eran además acusados por el delito del art. 564 CP, y el Sr. Ceferino por el del art. 563 Cp .

Se recogía la agravante de reincidencia para los acusados Sr. Felicisimo y Sr. Jesús . Las penas cuya imposición solicitaba el Ministerio Público eran las siguientes: para Luciano, la imposición de una pena de 9 años de prisión y multa de cuatro millones de euros, más accesorias, por el delito contra la salud pública y, por el delito de tenencia ilícita de armas, se solicitaba la imposición de dos años de prisión y accesorias; para Felicisimo, por el delito contra la salud pública continuado, la pena de 9 años de prisión y multa de cuatro millones de euros, más accesorias; para Ceferino, por el delito contra la salud pública, la pena de 8 años de prisión y multa de cuatro millones de euros, más accesorias, y por el delito de sentencia ilícita de armas la pena de 3 años de prisión y accesorias; para Romulo, por el delito contra la salud pública, la pena de 8 años de prisión y multa de cuatro millones de euros más accesorias, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión y accesorias; para Agapito, pro el delito contra la salud pública, la pena de 7 años de prisión y multa de cuatro millones de euros, más accesorias; para Calixto

, por el delito contra la salud pública, la pena de 8 años de prisión y multa de cuatro millones de euros más accesorias; para Jose Ignacio, por el delito contra la salud pública, la pena de 7 años de prisión y multa de cuatro millones de euros más accesorias; para Jesús, por el delito contra la salud pública, la pena de 8 años de prisión y multa de cuatro millones de euros más accesorias y, por último, para Miguel Ángel, por el delito contra la salud pública, la pena de 8 años de prisión y multa de cuatro millones de euros más accesorias, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión y accesorias.

Se interesaba el comiso del dinero e instrumentos intervenidos y la destrucción de la sustancia incautada.

A todos ellos, se solicitaba, la imposición de las costas procesales.

TERCERO

Todas las defensas, ya fuera en conclusiones provisionales, ya fuera en el debate preliminar, alegaron la nulidad de las diligencias de intervención telefónica y de registros domiciliarios practicadas; la estimación de estas cuestiones conduciría -a juicio de las defensas- a declarar la absolución de sus respectivos patrocinados.

La defensa de los acusados Sr. Miguel Ángel y Sr. Agapito alegó, además, la vulneración del principio acusatorio en tanto, a su entender, la acusación que contra sus clientes se recogía en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal era vaga e imprecisa en su generalidad, determinando la atipicidad de los hechos imputados a sus clientes. A dicha cuestión se adhirió la defensa del Sr. Jesús .

La defensa del Sr. Ceferino instó la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la nave industrial que regentaba el acusado, el 12 de abril de 2010, en tanto no existía resolución judicial autorizante; si bien, a resultas de las pruebas practicadas declinó el mantenimiento de la cuestión previa.

La estimación de cualesquiera de estas cuestiones jurídicas, en los términos formulados por las defensas, conducirían a la absolución de los acusados; si bien, y como alternativa para el caso en el que no fuera así, algunas de las defensas plantearon conclusiones subsidiarias.

Así, la defensa del Sr. Calixto, introdujo la calificación alternativa referente a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; y la defensa del Sr. Felicisimo introdujo la eximente de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas y estado de necesidad.

HECHOS PROBADOS

Queda acreditado que, en fecha 27 de julio de 2010, el Grupo especial contra el Crimen Organizado -Greco XIII- presentó atestado ante el Juzgado Decano de Ibiza por la presunta implicación de los acusados en un delito de tráfico de drogas.

La diligencia de investigación que canalizó la totalidad de la instrucción, y que determinó la formalización de la acusación, fue la de intervenciones telefónicas; diligencia que, propuesta como prueba de cargo en el acto del plenario e impugnada su licitud por las defensas es, por la presente, declarada nula; sin que existan pruebas de cargo que no se encuentren en relación directa con la declarada ilícita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas.-I/.- En el trámite procesal del debate preliminar, la totalidad de las defensas alegaron la nulidad, por vulneración de derecho fundamental, de la diligencia de investigación de intervenciones telefónicas.

Las defensas manifestaron que la resolución habilitante de la injerencia -de fecha 27 de julio de 2010-debía ser considerada nula, tanto por la ausencia de motivación de la misma -era un modelo estereotipado, sin concretar los datos de la causa que se incoaba, ni referente a las personas a investigar, ni los hechos y su provisoria calificación jurídica-, como por que el oficio solicitante adolecía también de serios vicios de falta de concreción de sospechas fundadas.

Tras este auto inicial se sucedieron numerosas y nuevas intervenciones telefónicas y prórrogas(según las investigaciones arrojaban resultados que indicaban nuevos interlocutores, u otros números telefónicos empleados por aquéllos). Las defensas entendieron que la nulidad de la resolución de injerencia inicial arrastraría la nulidad de las subsiguientes; no obstante, ofrecieron motivos (falta de indicios e insuficiencia de motivación) para su calificación de nulidad por motivos autónomos.

También como fundamento de la nulidad, refieren las defensas la ausencia de control judicial de la medida, en tanto para la adopción de las prórrogas el órgano instructor no contó con los soportes de las conversaciones, ni con las transcripciones adveradas por la fe del secretario judicial, sino tan solo con los extractos de las conversaciones que le ofrecía el grupo policial encargado de la investigación.

Dada la palabra a la acusación pública, ésta se opuso a la estimación de la nulidad planteada, manifestando que desde que se levantó el secreto de las presentes actuaciones, las defensas pudieron instar la nulidad y, sin embargo, nada de ello plantearon en sede instructora; que el hecho de que se aportasen, al inicio del plenario, los oficios y autos habilitantes de intervenciones telefónicas habidas en otra causa judicial, a la que se hace referencia en el oficio policial que da inicio a la presente causa, no debe ser objeto de examen su legitimidad, en tanto se trata de otra causa judicial ya enjuiciada, y cuyo pronunciamiento adquirió firmeza. En concreto, por lo que respecta al contenido del oficio policial -y su suficiencia como presupuesto material habilitante para la autorización judicial de las escuchas- considera la representante de la acusación pública, que desgrana de forma minuciosa unos seguimientos, se trata de seguimientos a vehículos que ya fueron investigados en la causa judicial de referencia, las DPA 5331/09. Se concluye considerando que lo relatado en el oficio policial no eran sospechas, ni indicios, sino probabilidades y que el órgano de instrucción tuvo datos para realizar el juicio de probabilidad, reconoce que la resolución es lacónica, pero entiende que con la remisión al oficio policial y los indicios que en él se recogen, se ofrecía a la instructora datos evidentes que no podían conducir a otra forma de actuación judicial que no fuera acordar la solicitud de intervención telefónica.

Con respecto al control judicial de la media, el Ministerio Fiscal lo consideró existente, manifestando que no hacía falta ni la entrega material de los soportes, ni la adveración judicial, resultando suficiente con que la instructora contara -como así se hizo- con las daciones de cuenta del grupo policial encargado de la investigación, y las...

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