SAP Pontevedra 756/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2013:2848
Número de Recurso604/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución756/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00756/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0003561

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000604 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2011

Apelante: BANKINTER S.A.

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ

Apelado: ROTELPA, SA

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado: CARLOS BUENO REY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 756

En Vigo, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 227/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE LOS DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 604/2012, en los que aparece como parte apelante : la entidad demandada "BANKINTER, S.A.", representada por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández, con la dirección del Letrado don José Ocampo Martínez; y, como parte apelada : la entidad demandante "ROTELPA, S.A.", representada por la Procuradora doña Marta Robés Cabaleiro, con la dirección del Letrado don Carlos Bueno Rey.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2012, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dña. Marta Robes Cabaleiro en nombre y representación de la entidad ROTELPA S.A contra la entidad BANKINTER S.A representada por la Procuradora Dña. Rosa de Lis Fernández.

  1. - Se declara la nulidad del Contrato de Riesgos Financieros de fecha 17 de Junio del dos mil ocho.

  2. - Se condena a ambas partes a restituirse las recíprocas prestaciones que hubieran sido objeto del contrato durante toda la vida del mismo, más los intereses legales desde la fecha de cargo o abono en cuenta.

Se imponen las costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad demandada, "BANKINTER, S.A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 14 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimaba la pretensión de la demanda sobre declaración de nulidad, sintetizando las razones que llevaban a tal solución, del modo literal siguiente: "... hemos de concluir que el clausulado del contrato impugnado no permite una cabal comprensión de los riesgos asociados al producto en caso de bajada de los tipos de interés, ni del coste de cancelación; que no se ofertó un producto adecuado para la demandada que planteaba el cliente, que era hacer frente a las subidas de los tipos; que no consta que se facilitase a la actora información suficiente de tales extremos, con la diligencia debida, en forma de simulaciones comprensibles de las cantidades que habría que asumir en distintos escenarios de evolución de los tipos o para el caso de cancelación anticipada.

Por todo lo anterior, consideramos que no se ha informado correctamente y con la debida exhaustividad al cliente de los riesgos, características y forma de proceder a la cancelación. Información que ha incidido de forma determinante en el consentimiento a la hora de contratar el producto, por lo que debemos ... declarar nulo el contrato por error en el consentimiento ( art. 1.261 del Código Civil ) ".

El escrito de formalización del recurso denuncia error en la valoración probatoria, en relación con los tres factores que -según afirma- han de tomarse en consideración a fin de determinar si hubo o no error: la persona que dice haberlo sufrido, la información precontractual suministrada y los términos contractuales.

A) En relación con el primero de tales aspectos, es cierto que, en ocasiones anteriores, cuando se ha tratado de supuestos similares al que ahora se examina, en los que el vicio del consentimiento denunciado se pretendía justificar en la presentación engañosa de la permuta financiera de tipos de interés como un contrato de seguro, se ha valorado, como uno de los elementos de juicio decisivos, la titulación y específicos conocimientos de la persona con que la entidad crediticia desarrolló las negociaciones para la conclusión del contrato. En tal sentido señala la recurrente, en cuanto al supuesto de litis que, a pesar de que el cuestionado "contrato de gestión de riesgos financieros" aparece firmado por el administrador de la empresa "Rotelpa S.

A.", el Sr. Jenaro, la persona que en nombre de dicha empresa se encargó de las gestiones precontractuales con el personal de "Bankinter S. A." fue el Sr. Rafael, persona a la que se califica por la recurrente como "profesional encargado de la dirección financiera de la empresa actora" y de "profesional financiero con conocimientos, experiencia y dedicación diaria a los temas financieros". No se acredita, sin embargo, que ello sea así. Don. Rafael, diplomado en ciencias empresariales, presta servicios para la sociedad "Rotelpa S. A." desde el año 1991 y ostenta en la misma la categoría laboral de Jefe de Administración y siendo cierto que era la persona que trataba los asuntos bancarios de la empresa, no es menos verdad que toda la relación o contratación con la entidad "Bankinter S. A." se limitaba a la suscripción de algunas "pólizas de crédito para el descuento de efectos de comercio y otras operaciones". No consta ni una especial formación, ni experiencia en tal campo, ni mucho menos dedicación permanente en el mismo. De otro lado, la mercantil demandante "Rotelpa S.A." tiene la consideración de cliente minorista (es decir y de acuerdo con la Directiva 2004/39/ CE de Mercados de Instrumentos Financieros, por exclusión de los profesionales y contrapartes elegibles, aquellos que no poseen la experiencia, los conocimientos y la capacidad financiera necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos que conllevan estas decisiones) y sus inversiones se han centrado sustancialmente en depósitos bancarios y de renta fija; tiene su principal fuente de ingresos en la facturación por venta de productos, actividad, por tanto, desvinculada del ámbito financiero y no consta disponga de formación específica respecto de la inversión y los mercados financieros. Por ello no puede sostenerse, cual pretende la recurrente que nos hallemos ante una empresa con "personal formado, con experiencia, especializado y competente en la contratación mercantil". En definitiva, la entidad demandada no valoró correctamente el nivel general de formación y experiencia profesional de la mercantil con la que contrato un producto que tiene la consideración legal de complejo.

B) Respecto a la información precontractual suministrada, se reduce, en cuanto a la forma escrita, a la entrega de un llamado "folleto explicativo" (no consta que se hubiere entregado la que se denomina "presentación comercial del producto") y, en el aspecto verbal, a las explicaciones que proporcionó el empleado de la entidad bancaria.

El "folleto explicativo" publicitario (que consta de dos páginas), si bien incluye información respecto a las características del producto (inicio de la comercialización, inicio de la cobertura, vencimiento, ventanas de cancelación, etc.), incumple el art. 60 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, en cuanto dispone que: "1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, toda información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigida a clientes minoristas, incluidos los clientes potenciales, o difundida de tal manera que probablemente sea recibida por los mismos, deberá cumplir las condiciones establecidas en este artículo. En particular: b) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible y d) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes".

Y es que, si bien el folleto especifica con claridad y exhaustividad las ventajas del producto (cobertura, flexibilidad, estabilidad y ajuste automático), no incluye referencia a las desventajas y los eventuales riesgos. De ahí que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su informe de 11 de febrero de 2011, califique ese documento publicitario como "no equilibrado", además de denunciar, en relación con el mismo, algunas inexactitudes imputables a la entidad demandada (al cliente se...

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