SAP Las Palmas 215/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2013:2462
Número de Recurso683/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución215/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo nº 683/2013, dimanante de los autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 304/2012 del Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, doña Rosario, representada por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida, bajo la dirección jurídica del Letrado don Jesús Sánchez Pajares Gutiérrez; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Luis Carlos, defendido por la Abogada doña Noelia Martínez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 304/2012, en fecha once de marzo de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Que en virtud de sentencia dictada por el juzgado de Instancia Número Siete de Avilés en el procedimiento de familia 842/2010 Luis Carlos viene obligado a abonar la suma de 2500 # mensuales en concepto de alimentos para su hijo menor. No ha quedado acreditado que exista voluntad de impago por parte de éste".

TERCERO

EL fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Absuelvo de los hechos que le eran imputados a Luis Carlos ".

CUARTO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Rosario, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al denunciado como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 622 del Código Penal, alegando, en síntesis, que el denunciado no negó haber dejado de pagar la pensión de alimentos durante los meses de agosto de 2011 y de 2012, al considerar que no venía obligado a pagar la pensión pues durante esos meses estuvo en compañía de su hijo, atribuyendo el juzgador dicho impago a las discrepancias interpretativas sobre el convenio regulador y a que "no existe mención al abono de la pensión durante los meses de agosto", afirmación que la parte recurrente rechaza, al entender que ninguna sentencia de familia hace especificación alguna al respecto, dado que se entiende implícito el pago durante los meses en que los hijos estén no estén en compañía del progenitor custodio.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia apelada, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso...

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