SAP Barcelona 185/2013, 6 de Mayo de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2013:9345
Número de Recurso551/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2013
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 551/2010-3.ª

Juicio Ordinario núm. 196/2009

Juzgado Mercantil núm. 8

SENTENCIA núm. 185/2013

Ilustrísimos Señores Magistrados:

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

MARTA RALLO AYEZCUREN

JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de Eladio contra KLM, Compañía Real Holandesa de Aviación, pendientes en esta instancia al haber apelado Eladio la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 25 de mayo de 2009.

Han comparecido en esta alzada el apelante Eladio, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Fuentes Millán y defendida por el letrado Sr. Mascaray, así como la demandada en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Yzaguirre y defendida por el letrado Sr. De Echegaray Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de don Eladio, reabsuelve a la mercantil KLM, Compañía Real Holandesa de Aviación N.V., de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas al demandante >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Eladio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial16 de marzo pasado.

TERCERO

El 16 de marzo de 2011, fecha señalada inicialmente para la deliberación, se acordó suspender la misma al advertirse que la cuestión planteada en el recurso guardaba relación con la cuestión prejudicial planteada por este mismo tribunal al Tribunal de Justicia de

CUARTO

Resuelta la cuestión prejudicial antes referida por medio de 22 de noviembre de 2012 se señaló nuevamente deliberación y fallo para el día 24 de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. Eladio reclamó contra KLM los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la cancelación de su vuelo Pekín-Milán ( NUM000 ) con escala en Amsterdam el pasado día 21 de agosto de 2006, por razones técnicas, lo que le obligó a realizar el viaje de regreso en días posteriores con la propia compañía, al desechar el ofrecimiento de hacerlo con Air China por una ruta distinta. La acción se ejercitó con fundamento en lo establecido en los arts. 5 y 6 del Reglamento CE núm. 261/2004, de 11 de febrero.

  1. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al apreciar que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 29 del Convenio de Varsovia y en el 35 del Convenio de Montreal .

  2. El recurso del demandante estima que se ha incurrido en error por parte del Sr. magistrado mercantil al no aplicar el plazo de prescripción de 10 años establecido en el art. 120.20 del Codi Civil de Catalunya para las pretensiones que no tienen un plazo más breve, como es la que es objeto de la demanda, atendido que el Reglamento 261/2004 no establece plazo alguno de prescripción.

SEGUNDO

4. La cuestión esencial que plantea el recurso consiste en determinar cuál es la norma conforme a la cual debe enjuiciarse el término de prescripción aplicable a una reclamación por daños y perjuicios realizada al amparo de los arts. 5 y 6 del Reglamento CE núm. 261/2004, de 11 de febrero, esto es, una reclamación de daños por cancelación o gran retraso de un vuelo. Ante las dudas que la cuestión nos generaba, planteamos cuestión prejudicial al Tribunal Europeo al sustanciar otro recurso de apelación seguido entre las mismas partes (Rollo 487/2009 ), aunque por la reclamación relativa a un vuelo distinto. El Tribunal de Justícia de n Europea ha dado respuesta a la misma en su Sentencia de 22 de noviembre de 2012, (asunto C-139/11 ) en el siguiente sentido: " El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción ".

  1. Justifica el TJUE esa conclusión con los siguientes argumentos:

    24) A este respecto, consta que el Reglamento nº 261/2004 no contiene ninguna disposición sobre el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales para la reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento.

    (25) Es jurisprudencia reiterada que, cuando no existe normativa de

    (26) Se deriva de lo anterior que el plazo en que deben ejercitarse las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 del Reglamento nº 261/2004 es el determinado por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad.

    (27) Esta apreciación no puede verse cuestionada, en contra de lo que alega KLM, por el hecho de que, en el artículo 29 del Convenio de Varsovia...

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