SAP Barcelona 470/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha18 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 45/2013-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 1019/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.470/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1019/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de PRODUCTORES DE MUSICA DE ESPAÑA (PROMUSICAE), WEA INTERNATIONAL INC, SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN S.L., WARNER MUSIC APAIN S.L., UNIVERSAL MUSIC SPAIN S.L. y EMI MUSIC SPAIN S.A., representadas por el procurador de los tribunales D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, contra R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., sobre propiedad intelectual.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Rafael Ros Fernández en nombre y representación de la asociación de PRODUCTORES DE MUSICA DE ESPAÑA (PROMUSICAE), WEA INTERNATIONAL INC, SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN S.L., WARNER MUSIC APAIN S.L., UNIVERSAL MUSIC SPAIN S.L. y EMI MUSIC SPAIN S.A., contra R. CABLE Y COMUNICACIONES GALICIA S.A., y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual con fundamento en los siguientes hechos:

  1. ) PRODUCTORES DE MUSICA DE ESPAÑA (PROMUSICAE) es una asociación de ámbito nacional que tiene, entre otros objetos, el reconocimiento, defensa y promoción de los derechos de los productores de música, que está facultada, según sus Estatutos, para el "ejercicio de cualesquiera acciones civiles, penales, administrativas o de otra naturaleza para la defensa de los intereses económicos y de cualquier tipo de los productores de música" (artículo 6).

  2. ) WEA INTERNATIONAL INC, SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN S.L., WARNER MUSIC APAIN S.L., UNIVERSAL MUSIC SPAIN S.L. y EMI MUSIC SPAIN S.A., por su parte, son las principales productoras fonográficas que operan en nuestro país.

  3. ) La demandada R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. es la compañía que presta el servicio de acceso a Internet del nickname (nombre de usuario) "nito75".

  4. ) "nito75" es un usuario de un programa de intercambio de archivos entre particulares, de los conocidos como peer to peer (de igual a igual), denominado "DIRECTO CONNECT". Este tipo de programas permiten el intercambio masivo de archivos que contienen obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual. Ponen en contacto personas conectadas a Internet con el fin de poder intercambiar todos y cada uno de los archivos que dichas personas tienen almacenados en sus ordenadores.

  5. ) PROMUSICAE contrató los servicios de la empresa DTECNET SOFTWARE, que se dedica a investigar y detectar infracciones de los derechos de propiedad intelectual a través de Internet. Según resulta de los documentos tres y tres bis de la demanda, DTECTNET constató que el usuario "nito75" tiene reproducidos en su disco duro un total de 5097 archivos de sonido, contenidos todos ellos en la carpeta compartida de su ordenador.

    Para las demandantes resulta imposible conocer la persona que se encuentra detrás de ese nombre de usuario. Sí conocen, por el contrato, la dirección IP (213.60.28.13), lo que les permite conocer la compañía que presta el servicio de acceso a Internet -en este caso, la demandada-.

  6. ) DETECNET procedió a la descarga de una muestra de los archivos de audio -"COMO HABLAR", interpretada por AMARAL, "SO PAYASO", interpretada por EXTREMODURO, e "Y NOS DIERON LAS DIEZ", interpretada por Hermenegildo -, que son propiedad de las demandantes (documentos cuatro a seis de la demanda).

    La demandante aporta un informe pericial elaborado por Don Obdulio que confirma que las grabaciones descargadas de la carpeta de "nito75" se corresponden con las que se han comercializado en los CDs originales (documentos siete a once).

    La parte actora alegó en su escrito de demanda que el usuario "nito75" está infringiendo, de forma masiva, los derechos de propiedad intelectual que ostentan las compañías discográficas ( artículos 115 y 116 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ), al haber almacenado en una carpeta compartida de su ordenador grabaciones que son puestas a disposición del resto de usuarios. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y artículo 139 1.h) del TRLPI, en relación con el artículo 14 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, interesa la suspensión, de forma inmediata y definitiva, de la prestación del servicio de acceso a Internet al usuario que utiliza el nickname "nito75".

    La demandada no se ha opuesto a la demanda y ha permanecido en rebeldía.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. En primer lugar, la sentencia parece cuestionar la legitimación pasiva de la sociedad demandada, como intermediaria que presta servicios de acceso a Internet. En segundo lugar y como motivo principal para rechazar la pretensión de la demandante, el juez a quo señala que la parte actora no ha acreditado que la conducta del tercero (nito75) sea ilícita. La página web de enlace a redes P2P, según la sentencia, no vulnera los derechos de explotación que a los autores confiere la Ley de Propiedad Intelectual. "El sistema de enlace links que se ha descrito -dice el fundamento de derecho segundo de la sentencia-, desarrollado por el demandado en este caso, no supone distribución, ni reproducción, ni comunicación pública".

En consecuencia, el juez de instancia concluye que nos hallamos ante un mero intercambio de archivos entre particulares, sin ánimo de lucro "directo o indirecto", a través de un medio como es la red de internet, actividad que no es ilícita, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LPI, desestima la demanda. La sentencia es recurrida por la demandante, que alega,...

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