SAP Badajoz 141/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2013:1195
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución141/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00141/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2013 0103109

ROLLO: APELACION AUTOS 0000071 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000278 /2013

RECURRENTE: Marino

Procurador/a: INES FERNANDEZ ALVAREZ

Letrado/a: IGNACIA DE LA CRUZ ROLLANO VISEDA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 71/2013

Juicio Rápido 278/2013

Juzgado de lo Penal 1 de Don Benito

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 141/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 17 de Diciembre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 278/2013-; Recurso Penal núm. 71/2013; Juzgado de lo Penal-1 de Don BENITO*»], seguida contra el inculpado D. Marino ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. INÉS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ; Y defendido por la Letrada DÑA IGNACIA DE LA CRUZ ROLLANO VISEDA ; por los delitos de «QUEBRANTAMIENTO DE PENA y MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal 1 de D. BENITO, se dicta sentencia de fecha 26/09/2013, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marino como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA del artículo 468.2 del CP, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de MALTRATO EN AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del CP, a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses.

Se impone a Marino, la prohibición de aproximarse a Evangelina a una distancia inferior 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre o sea frecuentado por ésta, INCLUYENDO EL DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA, sito en calle SILLERIA de Villanueva de la Serena, así como prohibición de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo en ambos casos de 2 años, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Marino ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. INÉS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ; Y defendido por la Letrada DÑA IGNACIA DE LA CRUZ ROLLANO VISEDA ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 71/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública, al haber recaído Auto de esta Sala de fecha 21/11/2013, por el que se acuerda no haber lugar a la misma; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpone contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de D. Marino fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la juzgadora de instancia, con vulneración del principio de presunción de inocencia y la desproporción de la pena impuesta, ya que ni se motiva su extensión ni las razones por las que no se aplica el párrafo 4º del artículo 153 del C.P . El último motivo de recurso (infracción de las Normas del CP), puede ser reconducido al primero de los expuestos.

Así, la parte recurrente en apelación sostiene que no queda acreditado que Marino quebrantara la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación ni que agrediera a su esposa combatiendo el relato fáctico hecho por la juez "a quo". Cabe recordar la doctrina que, sobre este particular, sienta la jurisprudencia menor y en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 20-9-2006 :

"Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas" .

A su vez por parte del órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la...

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