SAP Córdoba 192/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2013:1421
Número de Recurso183/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 192/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 183/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 1995/2009

En la Ciudad de CORDOBA a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3 de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 1995/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA entre el demandante TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. representado por el Procurador Sr. CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por el Letrado Sr. MANUEL GARCÍA-VILLARRUBIA, contra DESARROLLO DE LA TECNOLOGIA DE LAS COMUNICACIONES, SCA representado por el Procurador Sr FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y defendido por el Letrado Sr. LUIS MARIA CORNEJO DOMINGUEZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Cristóbal Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de la sociedad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la entidad DESARROLLO DE LA TECNOLOGÍA DE LAS COMUNICACIONES SCA, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (456.780'24 #) más el interés legal del dinero de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, sin hacer pronunciamiento acerca de las costas causadas.

Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D.Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de DESARROLLO DE LA TECNOLOGÍA DE LAS COMUNICACIONES, SCA, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas de esta reconvención a la demandante de la reconvención. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos consideraciones previas y un exordio referido a las facultades revisoras de la prueba que tienen los tribunales de la alzada se han de hacer antes de entrar a responder a los diversos motivos del recurso de apelación sostenido por la entidad DESARROLLO DE LA TECNOLOGÍA DE LAS COMUNICACIONES, S.C.A. (en adelante DTI2).

La primera consideración es que esa Sala queda exenta de la obligación de responder a la cuestión de la viabilidad o procedencia de la reclamación formulada en la "demanda principal" por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TESAU) contra la hoy apelante exigiéndole el pago del importe de los servicios prestados a ésta dentro del ámbito de la llamada Oferta de Bucle de Abonado (en adelante OBA), en la medida en que dicho importe, con las minoraciones efectuadas por la sentencia de instancia, viene a ser reconocido como adeudado por DTI2, si bien lo entiende compensado con la mayor cantidad que aquélla le debe a ésta por las penalizaciones que reclama en reconvención derivadas tanto del retraso en la resolución por parte de TESAU de las incidencias de provisión de los servicios contratados en la fase previa o preparatoria para el funcionamiento efectivo de los mismos como de la fase de provisión de los servicios solicitados una vez aceptado el proyecto.

La segunda consideración, que no por permanecer dentro del ámbito de lo meramente intuitivo debe de mantenerse en el arcano de los miembros de este Tribunal, es que no deja de ser ciertamente sorprendente el proceder de la demandada reconviniente - sobre todo para una mercantil que se dice modesta y en situación de dificultad económica, en palabras del propio letrado en el acto de la vista- cuando espera nada más y nada menos que cinco años, y sólo cuando es interpelada por la contraria por medio de la demanda de autos, para reclamarle a ésta la abultada cantidad de 6.000.000 de euros, siendo el caso que las cuotas que le están siendo reclamadas no alcanzan la décima parte de tan cuantiosa reclamación. Proceder que echa por tierra el argumento de una diferida compensación y dificulta entender las razones que justifican la procedencia de la reconvención. Dicho de otro modo la desmesurada cantidad por penalizaciones objeto de reclamación y la capacidad económica de una mercantil de pequeño volumen en el sector de las telecomunicaciones se compadece mal con esa tardanza.

En cuanto al exordio antes indicado, y en vista de que todos los motivos del presente recurso de apelación interpuesto por DTI2, a excepción del séptimo, tienen como común denominador el error de hecho en la valoración de la prueba, conviene apuntar, al hilo de lo que ad exemplum establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2006 a propósito de las facultades revisoras de la prueba que tienen los tribunales de la alzada, que ésta es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación, que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ).

Queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo", no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación, y por ello el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem", no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina precedente al caso de autos confirma esta cautela, pues la valoración probatoria si bien versa sobre el alcance de un ingente acervo documental, entre el que se han de contar obviamente las OBAs de 2002 y 2004 y, principalmente, las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) de 30 de diciembre de 2004 y 22 de noviembre de 2007 -que en buena parte resuelven, a juicio de este tribunal, el tema litigioso y que perfectamente puede ser apreciado por esta Sala-, no deja de estar impregnada de aquella inmediatez cuando el convencimiento...

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