SAP Baleares 481/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2013:2607
Número de Recurso191/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00481/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 191/13

Autos nº 721/12

SENTENCIA NUM 481/13

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio desahucio por falta de pago, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza de Palma, bajo el nº 721/2012, Rollo de Sala nº 191/2013, entre partes, de una como actora-apelante, Dª. Rosalia, representada por el Procurador D. José L. Nicolau Rullán, y de otra como parte demandada, asimismo impugnante, "Turismo Balear. S. A.", representada por el Procurador Dª. Maribel Juan Danús, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. José María Bacon Parras y D. Jesús María Gil Lamata.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serra González, en nombre y representación de Rosalia contra TURISMO BALEAR, SA, sin condena en costas a las partes".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada el correspondiente escrito de oposición y, asimismo, de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado para oposición a la apelante principal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Propone la parte demandada, en su escrito de impugnación de la sentencia de instancia, que el recurso principal de apelación interpuesto por la actora no debió ser admitido, al no haber constituido en tiempo y forma el depósito para recurrir exigido en la Disposición Adicional 15.6 de la LOPJ . Recordar, al efecto, que mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de diciembre de 2012 se requirió al Procurador de la parte actora la acreditación del ingreso en cuestión, la cual debe darse por notificada el 19 de diciembre siguiente, siendo así que el mismo día, el indicado Procurador efectuó una consignación de 25 #, importe que se corresponde con la interposición de un recurso de reposición que no de apelación.

El defecto detectado fue, por tanto temporáneamente corregido y el error en la cuantía del depósito no tiene la entidad suficiente para provocar una inadmisión del recurso, cuando se evidencia una voluntad inequívoca en su interposición que no puede ser orillada por una cuestión meramente cuantitativa, pues lo contrario implicaría una merma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de preeminente aplicación.

SEGUNDO

También propone la representación de la parte impugnante en su correspondiente escrito al respecto, "Turismo Balear, S. A.", la falta de legitimación activa de la Sra. Rosalia, pues entiende que la misma, como simple comunera de una cuarta parte de la propiedad, actuaba en juicio en su exclusivo beneficio propio y no de la comunidad, siendo así que, cuando menos para la resolución del contrato de arrendamiento, precisaba de un acuerdo comunitario en tal sentido.

El motivo de impugnación, que debe ser examinado antes del fondo, de algún modo se diluye al haberse desestimado la pretensión resolutoria en la instancia, en cuyo pronunciamiento esta Sala coincide (como posteriormente se argumentará). En cualquier caso, según jurisprudencia consolidada no es imprescindible que el comunero exprese en la demanda que actúa en beneficio de la comunidad, sino que hay que atender al contenido de las pretensiones agitadas, siendo así que la reclamación de rentas impagadas y la resolución de un contrato de arrendamiento que data del año 1962, por razones jurídicas e, incluso sociológicas, han de redundar en beneficio de la total comunidad. A todo ello hay que añadir, como se argumenta en la sentencia apelada, que en el previo procedimiento número 358/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, que terminó mediante Decreto enervando la acción de desahucio, no se cuestionara la legitimación de quien recibió el pago enervatorio, siendo así que fue la misma persona que ahora figura como actora.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo del asunto y a la apelación principal interpuesta por Dª. Rosalia,...

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