SAP Jaén 247/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2013:1276
Número de Recurso114/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución247/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 412/2012

Rollo de Apelación Penal núm. 114/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 247/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 412 de 2.012, por el delito de Malos tratos, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén (P.Abreviado 50/12), siendo acusado Ceferino, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. Pulido Moreno, ha sido apelante el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Gracia Rodríguez Velasco, apelado el referido acusado y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 412 de 2.012, se dictó en fecha 20 de Junio de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Se declara probado que a raíz de parte de asistencia médico remitido al Juzgado de Guardia, se incoaron diligencias penales de averiguación de hechos presuntamente constitutivos de delito de malos tratos contra el hoy acusado.

Los hechos objeto de la instrucción judicial y posterior enjuiciamiento no han resultado acreditados."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Ceferino del delito objeto de acusación, declarando las costas de oficio.

La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén.

En el caso de haberse acordado medidas cautelares durante la instrucción de la causa, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la sentencia."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el Ministerio Fiscal se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Ceferino el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

La relación de hechos probados de la resolución recurrida queda redactada en los siguientes términos:

Angustia y Ceferino han mantenido una relación de noviazgo, habiendo llegado a convivir juntos.

El 10 de marzo de 2012, sobre las 13 horas, el acusado estaba con Angustia en una calle de Jaén, entablándose una discusión entre ambos por el deseo de Angustia de vender un libro a lo que se oponía el acusado. En un momento dado el acusado comenzó a zarandear a la denunciante y a sujetarla para que no se marchara, llegando a realizarle un arañazo superficial en el cuello que no precisó asistencia facultativa.

Sobre las 16 horas acudió la denunciante al hospital en donde la facultativo que la asistió le apreció el citado arañazo y una crisis de ansiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de instancia invocando la existencia de una errónea valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

Respecto a la posibilidad de revocación de las resoluciones absolutorias de instancia debemos de traer a colación la doctrina expuesta por el TS en sentencia de 12 de Junio de 2013 en los siguientes términos:

"Conviene recordar que, como ha señalado esta Sala, STS num. 892/2007, con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 "... que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio ".

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ". ( STC 141/2006, FJ 3).

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso, así como dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel. Y no solo como consecuencia del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, que requiere la inmediación en la valoración de pruebas personales, sino también como exigencia vinculada al derecho de defensa. De forma que aun cuando no se vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías en tanto que la rectificación de los hechos no se basa en la valoración de pruebas personales, será preciso dar al acusado la oportunidad de ser oído personalmente por el Tribunal que ha de resolver el recurso.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27 ; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap . 32), lo que en alguna ocasión ya ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España, con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll, de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ).

Por su parte el Tribunal Constitucional, en la STC 30/2010, afirmaba, de forma general, que "... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo...

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