SAP Jaén 226/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2013:1280
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución226/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

SENTENCIA NUM. 226/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia la causa por Sumario procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, con el número 2 de 2012, Rollo de Sala nº 4/2012, por delitos de ABUSOS SEXUALES Y EXHIBICIONISMO, actuando como partes, por un lado, el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Sara González Verdejo, la acusación particular articulada por Hugo Y Javier como padres de las menores Marí Trini y María Virtudes, representados por la procuradora Sra. Villén González y asistidos por el letrado Sr. Olmedo Moreno, y la acusación particular articulada por la Sociedad San Francisco de Sales, representada por la procuradora Sra. Arcos Quesada y asistida por el letrado Sr. Sánchez Barbudo; y, por otro lado, el acusado Martin, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1973, natural y vecino de Linares, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, hijo de Roman y Clemencia, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Del Balzo Parra y defendido por la Letrado Sra. Godino Soto; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2013 se ha celebrado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el juicio oral contra Martin en virtud de los hechos por los que había sido procesado en el Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares.

SEGUNDO

Que por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando parcialmente su escrito de conclusiones provisionales, considera que los hechos relatados son constitutivos, con respecto a la menor Marí Trini, de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 13 años de los arts 181.1 y 2 ; 182.1 y 2 ; 180.4 y 74 del CP, en su redacción vigente antes de la reforma operada por la LO 5/2010, solicitando la pena de 13 años de prisión y accesorias; un delito continuado de abusos sexuales a la menor María Virtudes de los arts 181.1, 3 y 4 en relación con el art 74 del CP a la pena de 7 años de prisión y accesorias; y un delito de exhibicionismo ante menores de edad del art 185 del CP a la pena de 1 años de prisión y accesorias; solicitando en concepto de responsabilidad civil 5.000 # para Marí Trini y 3.000 # para María Virtudes .

Las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos, con respecto a la menor Marí Trini, constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 13 años de los arts 181.1 y 2 ; 182.1 y 2 ; 180.4 y 74 del CP, en su redacción vigente antes de la reforma operada por la LO 5/2010, solicitando la pena de 10 años de prisión y accesorias, y un delito continuado de abusos sexuales a mayor de 13 años de los arts 181. 1, 3 y 4 del CP a la pena de 7 años de prisión y accesorias; un delito continuado de abusos sexuales a la menor María Virtudes de los arts. 181.1, 3 y 4 en relación con el art 74 del CP a la pena de 7 años de prisión y accesorias; y un delito de exhibicionismo ante menores de edad del art 185 del CP a la pena de 1 año de prisión y accesorias.

La acusación particular de las menores reclamó en concepto de responsabilidad civil para cada una de ellas la cantidad de 10.000 #, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Colegio.

La acusación particular del Colegio se opuso a que fuera declarado como responsable civil subsidiario.

TERCERO

Que la defensa del acusado consideró que no existía delito alguno por lo que procedía la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente se le aplicara la eximente completa o incompleta de enajenación mental.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado, Martin, nacido el NUM001 de 1973, ha venido trabajando como profesor de lengua y francés de los alumnos de la ESO en el CDP "San Agustín" de Linares desde el 4 de febrero de 1998 hasta el 22 de febrero de 2012, fecha en que fue despedido.

En la fecha en que ocurrieron los hechos el acusado estaba casado y era padre de dos hijos.

A través de su actuación como profesor buscaba un trato cercano con los menores a su cargo, interactuando con ellos en las redes sociales de internet, ganándose poco a poco la confianza de los mismos.

En el curso escolar 2010/2011 inició un trato más cercano con su alumna Marí Trini, nacida el NUM003 de 1997, realizándole varios regalos para ganarse su confianza, hasta que finalmente el 28 de Enero de 2011 inició una relación de contenido sexual con ella, que se materializó en reiterados encuentros semanales con relaciones sexuales plenas de tipo coital, masturbatorio y de felación; encuentros que se realizaban fuera del horario escolar y de las instalaciones del colegio.

Dicha relación se mantuvo hasta finales del año 2011.

Igualmente el acusado se ganó la confianza de su alumna María Virtudes, nacida el NUM004 de 1996, logrando iniciar con ella a finales de 2011 y Enero de 2012 una relación de contenido sexual que se concretó en varios encuentros sexuales con relaciones de tipo coital, masturbatorio y de felación; encuentros que se realizaban fuera del horario escolar y de las instalaciones del colegio.

El 30 de Enero de 2012 el acusado, que estaba realizando una sustitución en la clase de los alumnos de 1º de primaria, aprovechando que los alumnos estaban realizando los deberes y él se encontraba sentado en la mesa del profesor (mesa que estaba cubierta por su frontal y laterales) se sacó su miembro viril y comenzó a tocárselo, momento en que de forma sorpresiva se aproximó a su mesa la alumna Antonieta y le vio con el miembro en su mano.

El acusado padece desde su adolescencia de un trastorno en su conducta sexual que se exteriorizaba en una masturbación compulsiva, las cual era llevada a cabo en muchas ocasiones en sitios públicos (bibliotecas, conciertos, incluso en una barbería mientras se cortaba el pelo) pero intentando no ser visto por nadie.

Dicho trastorno no limita o anula la capacidad intelectiva o volitiva del acusado con respecto a las relaciones sexuales con sus alumnas.

Tras la producción de los hechos las menores Marí Trini y María Virtudes han estado sometidas a tratamiento psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formaliza en primer término acusación por un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años de los arts 181.1 y 2 en relación con el art 182.1 2, 180.4 y 74 del CP (antes de la reforma operada por LO 572010 con entrada en vigor el 23 de Diciembre de dicho año), todo ello con respecto a la menor Marí Trini, nacida el NUM003 de 2007.

Dado que no se discute en los autos la existencia de relaciones sexuales plenas entre el acusado y la citada menor, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tales contactos sexuales se iniciaron cuando ésta tenía 12 años, es decir, con anterioridad al NUM003 de 2010.

Ante la negación del acusado de que tales relaciones se iniciaran antes de Enero de 2011, la única prueba de tales hechos vendría determinada por la declaración de la menor, dado el carácter clandestino en que se llevó a cabo la citada relación.

Es preciso por tanto analizar si el testimonio de la víctima reúne los requisitos necesarios para destruir el principio de presunción de inocencia declarado en el art 24 del texto constitucional. Al respecto, es uniforme la Jurisprudencia - SSTS 28-12-06, 5-1-07, ATS 8-3-07, entre otras muchas- que resalta con carácter general, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en aquellos delitos como el que ahora nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, según esa misma jurisprudencia -10-3-00- la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva - STS 13-6-05 -. Tal ponderación debe hacerse sin limitarse a trasladar sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim .) ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.

Por ello, analizamos a continuación las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, en relación con la prueba practicada para cumplir así con el requisito de la justificación y razonamiento del por qué se le otorga singular fuerza probatoria:

  1. - Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud...

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