SAP Pontevedra 457/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2013:2924
Número de Recurso475/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00457/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 475/13

Asunto: CALIFICACIÓN 176/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.457

    En Pontevedra a cuatro de diciembre de dos mil trece.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento calificación 176/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 475/13, en los que aparece como parte apelante: D. Horacio, D. Roberto, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE SANTOS SANTORUM SALGADO, y como parte apelado: MUEBLES GOCAR, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. EUGENIA SANCHEZ GONZÁLEZ;

  3. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. JESUS ESTARQUE MORENO; ADMINISTRACION CONCURSAL DE MUEBLES GOCAR, TGSS, MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 20 junio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de MUEBLES GOCAR, SL y del Ministerio Fiscal:

DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de MUEBLES GOCAR SL. DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación, D. Horacio Y D. Roberto, por su condición de administradores solidarios de derecho, condenándose a dichas personas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Horacio y a D. Roberto a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por OCHO años para cada uno de ellos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Horacio y a D. Roberto a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales de la masa, a devolver a la masa los bienes o derechos que hubiera recibido de la masa activa, o en su caso, a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios causados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Horacio y a D. Roberto a que, paguen solidariamente a los acreedores concursales un 100% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Horacio y D. Roberto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia de primera instancia.

La sentencia de primera instancia ha calificado como culpable el concurso de la deudora Muebles Gocar, S.L. sobre la base del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, imputando a los administradores el haber incurrido en graves irregularidades en la contabilidad de la empresa, lo que integraría la presunción de culpabilidad prevista en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal .

La primera causa sobre la que se asienta la calificación consiste en la imputación a los dos administradores solidarios de haber llevado doble contabilidad. La sentencia apoya su conclusión en el material probatorio aportado al proceso; esencialmente se trata de la aportación documental de una sentencia recaída en el mismo concurso en un incidente concursal de reintegración, en el que se habría declarado probada la existencia de la irregularidad en las cuentas; asimismo se menciona la declaración de un testigo, empleado de la deudora, que relató los pormenores de la viciosa práctica contable. Se mencionan también como fundamento de la decisión determinados documentos consistentes en anotaciones relativas a la contabilidad doble y otra documentación testimoniada en la sección sexta procedente del incidente rescisorio.

Seguidamente la sentencia analiza la existencia de otras irregularidades contables que impedían conocer la verdadera situación económica y financiera de la deudora (saldos en las cuentas del inmovilizado de elevada cuantía sin correspondencia real; valores, bienes y activo sin precisar a qué partida del inmovilizado corresponden; contabilización de obras en una nave que no es propiedad de la concursada; irregularidades graves en la contabilización de las existencias).

Ambas causas, -irregularidades contables relevantes y doble contabilidad-, determinan la calificación de culpabilidad, de la que se hace responsable como personas afectadas a los dos administradores solidarios. La sentencia condena a la pena de inhabilitación por tiempo de ocho años y a la devolución de los bienes indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor o recibido de la masa y a indemnizar los daños y perjuicios sufridos; en ambos casos sin especificar la cuantía y la clase del perjuicio ni si, efectivamente, se percibieron bienes que habrán de devolverse.

Finalmente, en su fundamento jurídico quinto, la sentencia analiza la procedencia de la responsabilidad concursal. Tras una mención general sobre los requisitos precisos para la procedencia de esta clase de responsabilidad, la sentencia se remite a las causas que fundaron la culpabilidad y añade que "...los acreedores podrían sufrir un quebranto superiora los 18 millones de euros ..." y concluye con la imposición de la condena a abonar el 100% del fallido.

SEGUNDO

El recurso de apelación. Contra la sentencia de primer grado han interpuesto recurso de apelación en un mismo escrito de interposición, los dos administradores solidarios condenados.

El primer motivo del recurso denuncia la falta de motivación de la sentencia. La queja, llamativamente, no se dirige contra el exiguo razonamiento que conduce a la condena por responsabilidad concursal, sino frente a las causas que han determinado la calificación del concurso como culpable. Así, consideran los recurrentes que la sentencia se ha "... limitado a una mera transcripción de las manifestaciones del Ministerio Fiscal ..." y a la reproducción de determinados pasajes de la sentencia de reintegración, pero que se encuentra ausente de una motivación coherente, lógica y racional. La falta de motivación se adjetiva de " clamorosa " en lo que se refiere a la apreciación de la causa consistente en irregularidad contable relevante y se añade la tacha de falta de congruencia al no haberse pronunciado la sentencia sobre las razones de exculpación ofrecidas por los demandados.

Como segundo motivo del recurso, consideran los recurrentes que la sentencia ha infringido el art. 169 LC . Se trata de una queja de contenido procesal, que imputa al dictamen del Ministerio Fiscal el no haber atendido los requisitos precisos para fundamentar la pretensión de calificación. El motivo constituye en buena medida un anticipo del que se enuncia a continuación, al cuestionar el soporte probatorio de la calificación sostenida por el legitimado activo.

Finalmente, en dos motivos diferentes, el recurso de apelación combate los razonamientos que llevaron a la juez del concurso a sostener la calificación de culpabilidad. Se cuestionan tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho como la corrección de la calificación jurídica y se concluye pretendiendo la calificación del concurso como fortuito.

Tanto el Ministerio Fiscal como la administración concursal, -que había solicitado en su momento la calificación del concurso como fortuito-, se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Motivos procesales: falta de motivación, incongruencia, defecto legal en la demanda

Como sostiene la sentencia combatida, la calificación concursal presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido en la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones que recoge el art. 173. La declaración de culpabilidad supone, por tanto, un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, exigente de la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de la conducta del deudor implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de la insolvencia o como determinante de su agravación.

En consecuencia, en el sistema legal, la calificación se fundamenta, en lo que hace a su finalidad a los requisitos sustantivos para su apreciación, en tres premisas esenciales:

  1. la existencia de una cláusula general prevista en el art. 164.1: el concurso es culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor (o de sus representantes legales o, caso de persona jurídica, de administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y de sus apoderados generales, actuales o de quienes lo hubieran sido en los dos años anteriores a la declaración de concurso). Por tanto, exige: 1.- un hecho objetivo (situación de insolvencia judicialmente declarada); 2.- un título...

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