SAP Salamanca 407/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2013:682
Número de Recurso256/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00407/2013

Sentencia Número: 407 /13

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a diez de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 225/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala Nº 256/13, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante CÁRNICAS LAYMI S.L., representadas por la Procuradora Doña Mª Teresa Castaño Domínguez, bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Pérez Velasco. Y como demandado-apelado CARNIMAR S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Dávila Cabrera. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. .- El día 24 de Abril de 2.013, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente

    FALLO

    " ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de CARNICAS LAYMI, S.L. y, en consecuencia, la entidad demandada, CARNIMAR, S.L. deberá abonar a la actora la cantidad de TRES CIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS DE EUROS (389,70 #), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio y, por lo tanto, de la interpelación judicial, hasta la notificación de la sentencia.

    No se imponen las costas a ninguna de las partes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

  2. .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se estimen las pretensiones por su parte deducidas en referida apelación, con imposición de costas en ambas instancias a la contraria; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia rechazando los motivos del recurso y confirmando en su integridad la de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, manifestando asimismo en otrosí, que teniendo en cuenta la estimación parcial que se hace en la instancia de la demanda, por referida parte, se ha consignado el importe reconocido en sentencia a favor de LAYMI con el fin de liquidar la deuda reclamada. 3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de Septiembre de dos mil trece, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. .- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013, la cual, estimando en parte la demanda promovida por la entidad demandante, CARNICAS LAYMI S.L., contra la entidad demandada CARNIMAR S. L., condenó a ésta entidad a pagar a la demandante la cantidad de 389.70 euros en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio precedente a este procedimiento ordinario nº 225/2012, hasta la fecha de notificación de la sentencia, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandante CARNICAS LAYMI, S. L., por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, -en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por impago de facturas derivadas de previo suministro de mercancías-, esto es, la condena de la entidad demandada al pago de 17.257, 49 euros, más intereses legales, con imposición de las costas de ambas instancias a ésta última.

Se alega, en síntesis, por la parte apelante, entre otros, como primeros motivos de impugnación de la sentencia de instancia, aunque no los artícule así expresamente, el de errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, en cuanto que invoca, en primer lugar, que éste no ha tenido en cuenta el hecho de que las relacionescomercialesexistentesentrelasdosentidadesmercantiles (de suministro, por su parte, de productos cárnicos a la demandada) y de las que trae causa su reclamación son las anteriores al año 2006 y que se remontan al año 2002, pactándose, desde el principio de sus relaciones, que el pago de la mercancía que le suministrara a la demandada se verificaría por ésta mediante la entrega de efectos cambiarios, etc.; de modo que el saldo de la deuda por suministros ya a fecha de 31-12-2002, ascendía a 19.452, 66 euros (incluidos gastos de devolución de efectos cambiarios), en fecha 31-12-2003 (por nuevas mercancias con pagarés devueltos) aumentó a 20.776,49 euros, en 2004 a 21.182,53 euros y en diciembre de 2005 a 27.104, 23 euros, de manera que es ya en este momento, dado el volumen de deuda alcanzado y el que la misma se incrementaba más y continuadamente, cuando se aceptó por su parte, para reducir su montante, una alteracióndelaformadepago, mediantelaaceptacióndelaentregaporpartede aquélladeproductoscárnicos, etc.

En definitiva, no se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia el que antes de la compensación judicial de créditos que se lleva a cabo en la misma por suministros recíprocos de mercancías o correlativas entregas efectuadas durante el año 2006 y durante el año 2008 por ambas entidades mercantiles, se arrastraba, digámoslo así, a inicios del año 2006 el referido saldo deudor de Carnimar, S.L. de los citados 27.104,23 euros.

Y, en segundo término, como con arreglo a la documental presentada (facturas aportadas por las partes litigantes) suministró la demandante durante el año 2006 a la demandada productos por importe de 19.761, 89 euros y ésta última, a su vez, les suministró productos en ese mismo años por importe de 29.553, 65 euros, se redujo la deuda que se arrastraba a 17.312, 47 euros, mantenida en el año 2007 por inexistencia de entregas entre las partes, y aminorada en el 2008 por entrega de mercancía por parte de la demandada por importe de 2.412,509 euros, quedando la deuda reducida al inicio de 2008 a 14.899,88 euros, si bien esa deuda es distinta a la derivada de las facturas que se reclaman en esta litis.

Finalmente, muestra e invoca su discrepancia en orden a las entregas que se dicen efectuadas en el año 2008 por la demandada, que no ascienden en su importe, en realidad, a 3.857, 40 euros, siendo así que la diferencia respecto de los reconocidos 2.412,59 euros (1.444,81 euros) corresponden a albaranes y facturas impugnados y que carecen de fuerza probatoria alguna, etc., etc.

SEGUNDO

De principio, se ha de comenzar señalando, como esta Audiencia recuerda en otras sentencias, que (siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la SAP de Madrid (Sección 21ª) de 20 de enero de 2006 ) si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (STS 23- 9-1996 [RJ 1996\6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990\3740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7102]). El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de...

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