SAP Barcelona 748/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2013:14810
Número de Recurso765/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución748/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 748/2013

Barcelona, 4 de diciembre de 2013

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

María José Pérez Tormo

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 765/2013

Oposición a medidas de protección de menor n.: 470/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 51 de Barcelona

Objeto del recurso: calificación de minoría de edad de un inmigrante

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Direcció General d'atenció a la Infància i Adolescència

Abogada: María del Roser Guinart i Sabaté

Apelado: Plácido

Abogado: Albert Parés Casanova

Procurador: Alberto Inguanzo Tena

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 23 de mayo de 2011 el Sr. Plácido anuncia demanda contra la resolución de la DGAIA de 12 de mayo de 2011, que cierra el expediente de desamparo por la calificación de su mayoría de edad. Relata que, aunque inicialmente fue declarado en situación de desamparo, la DGAIA ha dictado resolución de cierre de dicha declaración por considerarlo adulto. Sostiene tener pasaporte válido, natural de Gambia y ser menor no acompañado. Recibido el expediente, formalizó la demanda y pide que se declare que es menor en situación de desamparo, aunque alcance después la mayoría de edad. Defiende el valor del pasaporte para acreditar su edad.

    El Ministerio Fiscal se opone en tanto no se acrediten los hechos.

    La DGAIA contesta y alega que la Resolución viene motivada por Decreto previo de la Fiscalía y que, ha actuado conforme a Derecho. La sentencia recurrida, de fecha 14 de febrero de 2013, sostiene que el actor era un extranjero indocumentado, lo que permitía práctica de pruebas médicas en caso de duda sobre su edad. Entiende la juez que estas pruebas deben ser claras y contundentes y cita el documento de Consenso de Buenas Prácticas de los Institutos de Medicina Legal para destacar que se debe comunicar el riesgo de error no despreciable y que sería necesario poder disponer de estudios de población específicos centrados en la localidad de origen, constatando los grandes márgenes de error. Analiza también las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Determinación de la Edad de Menores no Acompañados del Departament de Salut, recogido en informe del Síndic de Greuges de 2011, en el sentido de que el método Greulich y Pyle tiene un margen de error de +/- 1,7 años. La juez valora las pruebas y concluye que no acreditan, con esos márgenes, que el actor fuera mayor de edad cuando vino a España. En suma, aplica el principio favor minoris, estima la demanda y deja sin efecto la resolución de la DGAIA de 12 de mayo de 2011, declara su nulidad y hace constar que el expediente de desamparo ha de seguir abierto.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La DGAIA sostiene que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba. Dice que el extracto de certificación de nacimiento no es válido, por no existir Tratado ni estar apostillado y que el informe médico forense confirma la mayoría de edad. Añade que no se hicieron pruebas de clavícula ni tórax por quedar suficientemente acreditada la edad. Defiende la validez de la escala Greulich-Pyle y de la escala Hernández.

    El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

    El apelado Sr. Plácido se opone y defiende la valoración probatoria contendía en sentencia. Destaca que las pruebas periciales son incompletas y las escalas comparativas, de poca fiabilidad.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 17 de abril de 2013. Se ha rechazado prueba en alzada y se ha señalado el día 3 de diciembre de 2013 para votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CALIFICACIÓN DE EDAD DE PERSONAS INMIGRANTES

    Esta Sala ha declarado repetidamente, a partir de la SAP, Civil sección 18 del 21 de Junio del 2012 (ROJ: SAP B 6437/2012), que no es prueba plena para establecer la edad la de la fecha de nacimiento consignada en el pasaporte, ni tampoco la que conste en el Registro civil. Cuando no existe tratado o convenio internacional, se requiere para que el documento tenga la consideración de público la correspondiente legalización ( art. 323.2 LEC, pues no se discuten sus efectos administrativos, sino los procesales).

    De todo ello se desprende que el pasaporte expedido en Gambia no tiene la consideración de documento público, pues no hay Convenio y no está legalizado, y en consecuencia carece de la fuerza probatoria que a los documentos públicos atribuye el artículo 319 de la LEC - no hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten.

    Cabe también tener en consideración que el artículo 752.2 LEC dispone que el tribunal no está vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

    Esta misma doctrina ha fijado que "si bien es cierto que en las pruebas médicas que se efectúan para la determinación de la edad existe margen de error, tal como puso de relieve y consta en el Informe elaborado por el Defensor del Pueblo de España con importantes consecuencias legales, existe consenso en combinar el resultado de todas ellas para sustentar un diagnóstico fiable. Por ello se acude a la exploración física, la maduración ósea (exploración radiológica de la muñeca) examen de la dentición con ayuda de la ortopantomografía y estudio de la clavícula en su caso".

    Y se reitera en dicha sentencia la aplicación del principio del interés del menor, que ha de prevalecer frente a cualquier otro y que aparece consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en numerosas leyes (CE, LOPJM, CC, CC de Catalunya, LEC, Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, entre otras) y en...

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