SAP Barcelona 784/2013, 18 de Diciembre de 2013
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2013:14834 |
Número de Recurso | 652/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 784/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 784/2013
Barcelona, 18 de diciembre de 2013.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo
Rollo n.: 652/2013
Oposición a medidas de protección de menor n.: 315/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 14 de Barcelona
Objeto del recurso: cierre de declaración de desamparo por mayoría de edad
Motivo del recurso: error en la valoración de prueba e inexistencia de falsedad documental
Apelante: Ismael
Abogado: Albert Parés Casanova
Procurador: José Mª Verneda Casasayas
Apelado: Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència (DGAIA)
Abogada: Mª Teresa Romera Ballart
Y el Ministerio Fiscal
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 6 de abril de 2010 Don. Ismael anunció demanda de oposición a medidas administrativas. Aportado el expediente, formalizó la demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare su situación de desamparo. Defiende la validez y fuerza probatoria del pasaporte y que se han practicado pruebas médicas irregulares y afirma que se infringe la tutela judicial efectiva. Añade que sólo se han tenido en cuenta las pruebas de una de las partes e invoca el interés del menor. Aporta un artículo sobre determinación de la edad del Dr. Sixto, trabajo de Garamendi y Landa de 2003, informes del Síndic de Greuges y del Defensor del Pueblo, tesis de la Dra. Florinda y documento de buenas prácticas de los Institutos de Medicina Legal.
La Abogada de la Generalitat de Catalunya contesta y alega que dio protección desde el primer momento y hasta que la Fiscalía emitió Decreto que considera al actor mayor de edad.
El Ministerio Fiscal no contestó. La sentencia recurrida, de fecha 3 de enero de 2013, considera que el pasaporte, como documento administrativo, no da fe del estado civil, ni por tanto de la edad ni fecha de nacimiento y valora el resultado de la radiografía y el hecho de que no se quiso someter el actor a otra prueba para concluir que la edad cronológica del demandante era mayor a los 18 años. En suma, desestima la oposición ejercitada contra la Resolución de la Direcció General de la Infància i l'Adolescència de fecha 13 de noviembre de 2009 (Exp. ED-29298-2009), referente a Ismael y no hace expresa imposición de las costas.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Don. Ismael argumenta que las pruebas periciales son incompletas y se le genera indefensión al no aportarse los documentos de referencia, los estudios que se refieren y las pruebas complementarias que se citan, ni los estudios con los que se comparan los resultados. Dice que la conclusión se basa en estadísticas con mucho margen de error.
Se opone el Ministerio Fiscal y pide la confirmación de la sentencia.
La DGAIA se opone y defiende la sentencia. Sostiene que la radiografía concluye que el recurrente tiene más de 19 años.
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el día 19 de julio de 2013. Se ha rechazado prueba y se ha señalado el día 17 de diciembre de 2013 para votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CALIFICACIÓN DE EDAD DE PERSONAS INMIGRANTES Y LOS DOCUMENTOS CIENTIFICOS
1.1. Esta Sala ha declarado repetidamente, a partir de la SAP, Civil sección 18 del 21 de Junio del 2012 (ROJ: SAP B 6437/2012), que no es prueba plena para establecer la edad la de la fecha de nacimiento consignada en el pasaporte, ni tampoco la que conste en el Registro civil. No existiendo tratado o convenio internacional con la República de Ghana, se requiere para que el documento tenga la consideración de público la correspondiente legalización ( art. 323.2 LEC, pues no se discuten sus efectos administrativos, sino los procesales). Por otro lado, el informe de la UNICEF "La inscripción de nacimiento: un derecho para comenzar", emitido por el Centro de Investigación "Innocenti" y que trata de los problemas de la concordancia entre el Registro Civil y la realidad, refleja que la Policía de Ghana no atiende al contenido de los documentos para acreditar la edad y, al no partir de la inscripción de nacimiento en el Registro civil, no queda corroborada la edad real.
De todo ello se desprende que el pasaporte expedido en Ghana no tiene la consideración de documento público, pues no hay Convenio y no está legalizado, y en consecuencia carece de la fuerza probatoria que a los documentos públicos atribuye el artículo 319 de la LEC - no hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten.
Cabe también tener en consideración que el artículo 752.2 LEC dispone que el tribunal no está vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
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