SAP Badajoz 14/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2014:2
Número de Recurso408/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00014/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 10/14.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 408/2.013.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 976/2.009.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida.

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En Mérida, a nueve de enero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 976/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida, siendo apelante, D. Miguel Ángel, representado por la procuradora Dña. María Cristina Cardona Olivares y defendido por la letrada Dña. María Eduarda Morcillo Sánchez, y apelada, Dña. Carmen, representada por la procuradora Dña. Natividad Viera Ariza y defendida por el letrado D. Pedro BenítezCano Moreno.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 31 de mayo de 2.013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Miguel Ángel, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la parte recurrente, en esencia, discrepa de la valoración de la prueba y de los hechos declarados probados por la juzgadora de instancia, interesando el dictado de una sentencia favorable a sus tesis.

Examinadas las actuaciones por esta Sala, no podemos sino confirmar la resolución que se combate, pues, nos hallamos ante una relación more uxorio, a la que no resultan aplicables, ni siquiera por analogía, las reglas del régimen económico matrimonial de gananciales, y que, por tanto, sólo genera un derecho de crédito o indemnización a favor de cualquier de los integrantes de aquélla, tras su ruptura, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre los convivientes que implique un enriquecimiento injusto.

Sin embargo, en este supuesto no observamos tal coyuntura, puesto que si bien es verdad que el apelante invoca los pagos efectuados para préstamos, muebles, enseres y cuantos conceptos alude en esta causa, no es menos cierto, que él mismo y su familia se instalaron en el domicilio de la apelada, disfrutando largo número de años de esa situación -totalmente gratuita-, por lo que no logramos entender que exista desequilibrio o enriquecimiento injusto a favor de la Sra. Carmen . Al contrario, en todo caso, cabe hablar de una justa contraprestación ante la cesión del alojamiento, con la contribución voluntaria del recurrente a ciertos gastos que debía afrontar la apelada -para lo cual es factible compartir cuentas bancarias, abonar de manera indistinta los consumos de los integrantes de la relación y los suministros habituales de la vivienda, así como los restantes gastos que tuvieran a bien sostener-, lo cual no implica voluntad de...

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