SAP Barcelona 569/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2013:15768
Número de Recurso267/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 267/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1591/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 26 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 569

Barcelona, 20 de diciembre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 267/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 1591/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 Barcelona en el que es recurrente e impugnado D. Jose Daniel y apelado e impugnante REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Dª Aurelia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Jose Daniel representado por el Procurador s. Sagnier, contra Aurelia Y REALE SEGUROS GENERALES, representados por el/la Procurador/a sr. Pascual LES ABSUELVO de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Daniel presentó demanda de juicio ordinario contra Dña. Aurelia y la aseguradora Reale Seguros Generales SA en la que ponía de manifiesto que sobre las 10,15 horas del día 27 de junio de 2009 circulaba con su motocicleta matrícula ....-WRS por el cuarto carril de la calle Aribau de esta ciudad cuando a la altura aproximada del número 185 fue embestido por el vehículo Seat Leon, matrícula ....-NDK, conducido por la demandada Sra. Aurelia y asegurado en Reale, que procedente del tercer carril, se cruzó en el carril por el que circulaba la motocicleta al haber hallado un espacio disponible para aparcar en la zona azul de la vía, provocando la colisión en la que se causaron al demandante graves lesiones que dieron lugar a la amputación de la pierna derecha.

El demandante solicitaba ser indemnizado en los conceptos que pasamos a reseñar (ya excluimos los perjuicios morales a favor de la esposa renunciados en la audiencia previa):

  1. Indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V):

    - 21 días de baja con estancia hospitalaria (x65,48 euros) = 1.375,08 euros.

    - 232 días de baja impeditiva x 53,20 euros = 12.342,04 euros.

    - A las expresadas cantidades añadía un 25% de factor de corrección en atención a ingresos anuales de 36.000 euros, resultando un total de 16.677,55 euros.

  2. Indemnizaciones por lesiones permanentes (Tabla III):

    - Amputación EID: 60 puntos.

    - Perjuicio estético importante: 22 puntos.

    - Total resultante 82 puntos x 2.593,77 euros, lo que supone la total suma de 212.689,14 euros.

  3. Factores de corrección:

    - 25% por ingresos anuales de 36.000 euros: 53.172,28 euros.

    - Por incapacidad permanente total: 80.000 euros

    - Por adecuación de vivienda: 10.561,24 euros.

    - Por adecuación de vehículo: 5.500 euros.

    - Diferencia sobre factor de corrección ( STC 181/2000 y STS 25/03/2010 ): 40.557,34 euros.

  4. Prótesis: 642.568,60 euros

  5. Valor de reposición motocicleta accidentada: 8.295 euros.

SEGUNDO

Las demandadas se opusieron a la pretensión con los argumentos que de manera resumida indicamos:

  1. no es cierta la versión de los hechos contenida en la demanda porque no lo es que el actor circulara previamente por el cuarto carril sino por el tercero y porque el testigo Sr. Jaime no pudo ver si el vehículo había puesto o no los intermitentes además de estar acreditado que la motocicleta iba a excesiva velocidad.

  2. El impacto se produjo en la parte trasera del vehículo lo que significa que este ya estaba entrado en el 5º carril.

  3. El accidente se produjo por culpa exclusiva del actor debido a una exceso de velocidad, a no guardar la distancia de seguridad y a circular desatento.

  4. subsidiariamente debería apreciarse una concurrencia de culpas imputando al actor un porcentaje del 75% en el resultado dañoso producido.

  5. la pretensión indemnizatoria es excesiva puesto que han de calcularse por separado las lesiones funcionales y las estéticas (i), el lesionado no ha resultado con incapacidad permanente tota puesto que se halla trabajando (ii), no es procedente aplicar factor de corrección sobre los días de baja (III), los ingresos del demandante no están debidamente acreditados (iv), no procede indemnización por lucro cesante porque el actor sigue trabajando, no procede indemnización por adaptación de la vivienda y de la motocicleta porque no se acredita el perjuicio (v), y finalmente, improcedencia de las prótesis futuras porque no cabe una condena de futuro además de que son asumida por la seguridad Social (vi).

  6. improcedencia de los intereses de demora del artículo 20 LCS porque concurre justa causa de oposición.

TERCERO

La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda al entender la juzgadora que "confluyen dos maniobras, adelantamiento y desplazamiento de carril a la izquierda, de imposible ejecución simultánea, la conjunción de ambas maniobras viene en establecer que cualquiera de ellas queda interdictada desde el mismo momento en que la otra se halla en ejecución, o lo que es lo mismo la prioridad de una sobre la otra nace de su anticipación en el tiempo", por lo que concluyó que " Si la demandada, como afirma su acompañante, había anunciado su intención de aparcar a la izquierda..., es indudable que el actor no debía haber iniciado la maniobra de adelantamiento (mucho menos apurarla en el mismo carril) pues gozaba aquella de preferencia para realizar la maniobra de adelantamiento, por lo que es evidente su negligencia que dio lugar a la colisión". Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que solicitó la revocación de la indicada sentencia, y que por

La parte demandada se opuso al recurso e impugnó la sentencia en la parte de la misma referida a la no imposición en costas.

CUARTO

Para el enjuiciamiento del caso hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1 del Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de

Cuando se ha causado un daño a las personas, este principio de responsabilidad por riesgo, se lleva hasta el extremo de imponer la obligación de reparar, salvo que el obligado al pago demuestre que el daño fue debido únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado, si bien también se admite la posibilidad de que concurra la negligencia del conductor y la del perjudicado, en cuyo caso se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

El texto normativo expresado es el resultado de la globalización del riesgo, de manera que quien conduciendo un vehículo de motor origina un daño personal a un tercero, sea o no usuario de la vía, está obligado a resarcir el daño aún en el caso de que no se demuestre la culpabilidad del agente generador del daño porque como ha venido señalando la jurisprudencia (véase en este sentido

quaestio iuris que se somete a su consideración, y opta por dar total credibilidad a elementos de prueba mas que dudosos, para concluir erróneamente, a juicio de esta Sala, que la conductora del vehículo Seat Leon gozaba de preferencia para la práctica de la maniobra de aparcamiento porque la había iniciado antes de que el actor comenzara la suya de adelantamiento.

Creemos de interés destacar la necesidad de que se efectúe una adecuada valoración de la declaración testifical de D. Jaime, dada su condición de testigo imparcial, que no conocía a ninguno de los implicados en el siniestro con anterioridad al mismo, y que observó toda la secuencia del incidente desde un punto idóneo para una adecuada percepción global.

En efecto, el mencionado testigo declaró ante la guardia urbana, si bien es preciso reseñar que su declaración no está suscrita sino expresada directamente por la patrulla según su propia valoración de los términos en que les fuera expuesta. Pues bien, en el atestado se hizo constar que según el testigo mencionado el vehículo iba por el tercer carril y que al llegar a la altura del número 185-189, vio que se detenía e iniciaba a continuación la marcha " y sin señalizar se desviaba a la izquierda hacia el 5º carril (zona azul) en el instante en que era colisionado por una moto la cual en un primer momento circulaba por el mismo carril detrás del turismo y al observar que este se detenía, para evitar colisionar contra el mismo cambió de carril hacia el 4º en el mismo instante en que el turismo, sin señalizar, también efectuó el cambio produciéndose la colisión".

En su declaración en el juicio de faltas, el expresado testigo manifestó que el coche iba por el tercer carril y que la moto no iba por el mismo carril del vehículo sino por el carril más a la izquierda (le denomina 2º pero quedó claro que se refería al carril 4º), añadiendo que el coche...

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