SAP Barcelona 489/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2013:16051
Número de Recurso237/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 237/2012

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 149/2011

S E N T E N C I A núm. 489/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 149/2011 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de FUNDACIÓ PRIVADA INSTITUT DE NEUROREHABILITACIÓ GUTMAN quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marcelina, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACIÓ PRIVADA INSTITUT DE NEUROREHABILITACIÓ GUTMAN Y Marcelina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por la Fundació Privada Institut de Neurorehabilitació Guttmann, representada por el procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, contra doña Marcelina, representada por la procuradora doña Anna María Feixas Mir, condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 46.871,41 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio que serán sustituídos por los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FUNDACIÓ PRIVADA INSTITUT DE NEUROREHABILITACIÓ GUTMAN Y Marcelina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de octubre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de FUNDACIÓ PRIVADA INSTITUT DE NEUROREHABILITACIÓ GUTTMANN (en adelante, GUTTMANN), se interpuso, previa reclamación monitoria, demanda de juicio ordinario contra DÑA. Marcelina en reclamación de la suma de 46.871,41.-euros, más intereses y costas.

La suma reclamada se corresponde con el coste de la hospitalización y asistencia médica prestada, entre los días 29 de noviembre de 2006 y 31 de julio de 2007, a la demandada en GUTTMANN por razón de las lesiones habidas como consecuencia de un accidente de circulación sufrido por la Sra. Marcelina en fecha 2 de noviembre de 2.006 durante un viaje en Túnez.

La demandada, sin discutir la realidad de los servicios de asistencia médica de los que ha sido beneficiaria en el centro de la actora ni tampoco cuestionar la cuantía de los mismos, se opuso a la demanda alegando, tal y como se sintetiza en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, 1º) La prescripción de la acción ejercitada. 2º) La falta de legitimación activa y pasiva. 3º) La gratuidad para la demandada de los servicios prestados por la actora atendida su condición de afiliada a la Seguridad Social y 4º) Falta de consentimiento respecto del precio de los servicios en tanto que nunca fue informada del mismo.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de L'Hospitalet de LLobregat se dictó sentencia en fecha de 25 de octubre de 2011 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de GUTTMANN, condenaba a la demandada, DÑA. Marcelina, a abonar a la actora la suma reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial monitoria y costas, todo ello en los términos que obran en el fallo de dicha resolución transcrito en los antecedentes de la presente.

La demandada condenada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, los mismos motivos que le habían llevado a oponerse a la demanda a excepción de la alegación de prescripción.

La actora apelada, tras oponerse al recurso interpuesto de contrario, impugnó a su vez la sentencia de primer grado únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses solicitando que, en lugar de que los intereses legales cuyo pago se impone a la demandada se computen desde la fecha de la reclamación monitoria, tal y como acuerda la sentencia de instancia, los mismos se computen desde la fecha de la reclamación extrajudicial de pago habida el 4 de septiembre de 2008 .

SEGUNDO

Entrando a conocer en primer lugar del recurso de apelación que se interpone por la representación de la Sra. Marcelina, a la vista de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, debe señalarse que muchos de los motivos de apelación, del mismo modo que las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, descansan en la premisa de considerar, que es lo que defiende la demandada apelante, que el tratamiento médico proporcionado a la DÑA. Marcelina en las dependencias de GUTTMANN entre los días 29 de noviembre de 2006 y 31 de julio de 2007 es un tratamiento incluido dentro de las prestaciones cubiertas por el sistema nacional de salud y al que, en consecuencia, DÑA. Marcelina tenía derecho con carácter gratuito para ella dada su condición de afiliada a la Seguridad Social.

Dicha premisa es negada por la parte actora.

Así las cosas, la primera de las cuestiones que debe ser objeto de examen es la de determinar cuál es el alcance de la cobertura universal del sistema de salud pública, en el que aparece integrado el Institut Català de la Salut (al que efectivamente consta afiliada la demandada), para, con ello, establecer si la Sra. Marcelina demandada tenía incluido dentro de tal cobertura los servicios prestados por GUTTMANN y cuyo coste se le reclama.

Pues bien, el alcance de las prestaciones incluidas en el sistema público de salud no es una cuestión disponible para las partes sino que, por el contrario, resulta legalmente establecido. Por lo tanto, para determinar dicho alcance debemos acudir a la normativa aplicable; en primer lugar, se debe traer a colación, como ya lo hace la resolución recurrida, lo dispuesto en el art. 83 de la Ley General de Sanidad a cuyo tenor: " Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social

. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados ".

En segundo lugar, la Disposición adicional vigésima segunda del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aplicable al supuesto de autos por razón de temporalidad, disposición dedicada a regular los ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros, establece que:

" 1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:

  1. Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de...

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