SAP Guadalajara 284/2013, 14 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APGU:2014:6
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2013
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00284/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100374

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000890 /2012

Apelante: BANKIA, S.A.

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: BEATRIZ RUA PELAEZ

Apelado: Juliana

Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Abogado: JAIME DEL CASTILLO JABARDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

S E N T E N C I A Nº 8/14

En Guadalajara, a catorce de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 890/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 285/13, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez, y asistido por la Letrado Dª Beatriz Rua Peláez, y como partes apeladas Dª Juliana, representada por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y asistido por el Letrado D. Jaime del Castillo Jabardo y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDA DE MADRID, sobre nulidad contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 14 de noviembre del 2012, se presentó, en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de esta ciudad, demanda promovida por el Procurador Sr. Andrés Benéytez Agudo, en nombre y representación de Dª Juliana, en procedimiento ordinario, derivado de nulidad contractual, y exigencia de daños y perjuicios contra Bankia, SA, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia 6 de los de esta ciudad, que tras la subsanación de un defecto de poder, dictó decreto en fecha de 19 de diciembre del 2012, admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la entidad demandada.

SEGUNDO

En fecha de 5 de febrero del 2013, se contestó a la demanda por la Procuradora Sra. Mercedes Roa, siendo acordada, por resolución del órgano judicial de fecha de 12 de febrero del 2012, la admisión a trámite de dicha contestación, citando a las partes a la correspondiente audiencia previa para el día 22 de marzo del 2013, compareciendo en dicha fecha las partes, y proponiendo la correspondiente prueba. Habiéndose desestimado el órgano judicial, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por auto de fecha de 26 de marzo del 2013, y admitiendo la intervención en el proceso ordinario, por auto de fecha de 27 de marzo del 2013, de la entidad Cajamadrid Finance Preferred SA.

TERCERO

En fecha de 25 de mayo del 2013, tuvo lugar el correspondiente acto de juicio, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, dictándose sentencia por el órgano judicial, en fecha de 5 de junio del 2013, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: "Se estima la demanda interpuesta por Dª Juliana, representada por el Procurador Sr. Andrés Benéytez Agudo, contra Bankia SA, representada por la Procuradora Sra. Mereces Roa Sánchez, con la intervención procesal como demandada de Caja Madrid Finance Preferred SA, representada por la misma Procuradora, y se declara la nulidad de la orden de suscripción por canje de 700 participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de fecha de 28 de mayo del 2009. Se condena a Bankia SA a reintegrar a la parte actora la suma de 70.000 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la orden de suscripción por canje de las participaciones preferentes, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción. Condenando a la demandada Bankia SA, al abono de las costas procesales".

CUARTO

En fecha de 5 de julio del 2013, la entidad Bankia SA, presentó recurso de Apelación que fue objeto de oposición por la representación procesal de la actora en fecha de 5 de septiembre del 2013, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que procedió a señalar día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, y designando Magistrado Ponente, y quedando los autos vistos para resolución desde entonces. Habiéndose observado, desde la designación de día para la correspondiente deliberación, y en la resolución de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Apelación se basa en varios motivos. En primer lugar, entiende que el servicio realizado por la entidad demandada no fue el de "asesoramiento" sino de intermediación financiera, consistente en la recepción, transmisión y ejecución de órdenes. Considerando que el servicio de asesoramiento no se presume, y se identifica a través de una propuesta de inversión, la realización de un test de idoneidad, que no fue realizado en autos, y el cobro de una comisión. Que tampoco existió en este caso.

Dado que nos encontramos ante un servicio de intermediación financiera, no era necesaria la realización del test de idoneidad, y sí el de conveniencia, que efectivamente se hizo. Entendiendo que había cumplido con las exigencias de información, por cuanto se entregó a la actora un ejemplar del tríptico resumen del folleto de emisión, donde se describen cada uno de los riesgos del producto. Habiéndosele entregado, a su vez, un simple párrafo donde se indicaba que el producto contratado presentaba un riesgo elevado, y que existía la posibilidad de incurrir en pérdidas y que el pago de remuneraciones se encontraba condicionado a la obtención de beneficios por el emisor. Por lo que la información era la ajustada a la ley.

Conviene indicar, en primer lugar, que la parte actora es particular. Y su marido, ya fallecido, D. Bienvenido, había nacido, tal como consta en la documentación obrante en la causa, en el año 1930, y por tanto, poseen en la actualidad, y en la fecha en que tuvo lugar la operación bancaria una elevada edad. Habiendo nacido la actora en el año 1940, contando, por tanto, en el año 2009, con 69 años de edad. Mientras que su marido, D. Bienvenido, ya fallecido, contaba en dicha fecha con 79 años de edad. Siendo clientes de la entidad bancaria desde hacía bastante tiempo, en concreto, desde 1966, como se indicó en la demanda.

En fecha de 28 de mayo del 2009, suscribieron un contrato de suscripción de preferentes, con vencimiento "perpetuo", y de nominal 70.000 euros, en depósito, con rentabilidad media ponderada base 365.

En dicho contrato figura que el ordenante había recibido una copia, y que había recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere este orden. Firmándolo así, en prueba de conformidad. Manifestando, igualmente, que en fecha de 28 de junio del 2009, había realizado el test de conveniencia, habiendo facilitado la información necesaria para evaluar, según sus conocimientos y experiencia inversora, en relación con la adecuación del producto o no a la inversión, resultando "conveniente" para la realización de la misma. Con la firma del citado documento se procede al canje de un número de participaciones preferentes serie I, igual al número de participaciones preferentes serie II que recibe. El canje de participaciones preferentes serie I, tendrá lugar en la misma fecha de desembolso de las participaciones preferentes serie II, todo ello, conforme el procedimiento descrito en la nota de valores registrada en la CNMV. Las participaciones preferentes serie I, objeto de canje, quedarán inmovilizadas desde esta fecha, y la presente orden es irrevocable. Por tanto, el contrato bancario tenía las condiciones de irrevocable y perpetuo. Con los matices que luego se introducirán.

Es también necesario destacar que esta orden del 2009, supone el canje de preferentes serie I, por otras de serie II, siendo las preferentes serie I, suscritas por la actora y su marido fallecido, en fecha de 17 de diciembre del 2004 (documento folio 108). Por importe de 70.000 euros.

De la misma manera, también es preciso tomar en cuenta que las participaciones preferentes del año 2004, determinaron un notable rendimiento a favor de los demandantes, como de deduce del documento 10 de la contestación a la demanda. Siendo su rendimiento (folio 114), de 12.613,46 euros.

Es conveniente, además, señalar que la actora concertó con la entidad demandada los siguientes productos: Acciones de Bankia en fecha de 19 de julio del 2011 (esto es, dos años después de la suscripción del instrumento bancario cuya nulidad se pide) por valor de 6.000 euros, con rendimiento, hasta la fecha (4 de febrero del 2013) de cero euros. Contrató fondo de inversión variables tres, por importe de 20.000 euros, en fecha de 4 de junio del 2003. Con rendimiento de 461,35 euros. Depósito creciente plus, en fecha de 13 de mayo del 2011, por importe de 30.000 euros, con rendimiento de 1.582,60 euros. Depósito 12 plus, con fecha de apertura de 13 de mayo del 2011, por importe de 20.000 euros, con rendimiento de 325,63 euros. Fondo de Inversión Madrid D, de fecha de 8 de abril del 2002, por importe de 15.000 euros y con rendimiento de 675 euros. Fondo de Inversión Madrid D, de fecha de 6 de abril del 2002, con rendimiento de 352,75 euros y una inversión de 15.000 euros. Y bonos Cajamadrid abril del 2004, por importe de 48.000 euros. Incluyéndose dichos bonos en la cuenta de valores...

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