SAP Murcia 769/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2013:2948
Número de Recurso803/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución769/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00769/2013

Rollo Apelación Civil núm. 803/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Incidente Concursal de Reintegración, dimanante Concurso Ordinario 180/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 180/10-03, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, la Administración Concursal de la mercantil "Mediterráneo Hispagroup, S.A."; y como partes demandadas: "Bankinter, S.A." e "Intermobiliaria, S.A.", ahora apelantes, en ambas instancias representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez, dirigidas por el Letrado D. Juan Ramón Caler García, y la también codemandada, la mercantil concursada, "Mediterráneo Hispagroup, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Lourdes Martínez-Corbalán Campillo, siendo defendida por el Letrado D. Antonio García Díaz.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 7 de octubre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Administración Concursal contra MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A., y contra Bankinter, S.A., e Intermobiliaria, S.A., con expresa condena en costas a la parte demandada.

DECLARO la rescisión e ineficacia de la estipulación en favor de tercero (Bankinter) contenida en el contrato de compraventa de fecha 20 de febrero otorgada ante el Notario de Murcia, D. José Javier Escolano Navarro, al número de su protocolo 382, concretamente la del siguiente tenor literal: SEXTO: Por este contrato, la entidad vendedora "Mediterráneo Hispa Group, S.A., se obliga, a favor de "Bankinter, S.A.", aquí compareciente, según está representada, a destinar la totalidad del importe del precio recibido por esta compraventa a pagar a la entidad bancaria referida parte de la deuda que por principal, intereses, gastos y comisiones deriva de la póliza de crédito firmada entre la vendedora y Bankinter, S.A. el 7 de noviembre de 2000, núm. de póliza 0661329843381 núm. de cuenta 0128-0661 19 0500504077. Por su parte Bankinter, S.A., conforme al artículo 1257 del Código Civil, expresa su aceptación de esta estipulación a su favor, y así se lo comunica a la entidad obligada, haciendo constar que procederá a la cancelación parcial de la deuda referida una vez cumplida esta obligación.

Para el cumplimiento de esta estipulación, la entidad vendedor autoriza con carácter irrevocable a la compradora para que directamente ingrese el importe del precio pactado en la cuenta 0128 0661 19 0500504077.

Consecuentemente, ACUERDO la correlativa rescisión de la totalidad de los actos de ejecución de dicho acuerdo, especialmente el del ingreso de 607.500,00 euros efectuado el mismo día 20 de febrero por Intermobiliaria, S.A., en la cuenta asociada a la póliza de crédito de la que procede la deuda, en virtud de la cuál Bankinter cobra a cuenta del total de la póliza el importe de 607.500 euros.

CONDE NO a Bankinter, S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y a devolver a la concursada un principal de 607.500 euros más los intereses que se han calculado a la fecha de la demanda en 44.206,03 euros, más los moratorios y procesales que en el futuro se devenguen.

DECLARO la mala fe de Bankinter, S.A.

ACUERDO que se restituya a Bankinter S.A., en los créditos que ostentaba a 20 de febrero de 2009 por 607.500 euros, con la calificación de subordinados. "

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 10 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE RECTIFICA el error que consta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, en el sentido de que, donde se dice:

"SEXTO.- Costas

En materia de costas, poniendo en relación el art. 196.2 LC con el art. 394 de la LEC, habiéndose estimado las pretensiones de la parte actora, procede condenar en costas a la parte demandada", y

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Administración Concursal contra MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A., y contra Bankinter, S.A., e Intermobiliaria, S.A., con expresa condena en costas a la parte demandada", debe decir:

"SEXTO.- Costas

En materia de costas, poniendo en relación el art. 196.2 LC con el art. 394 de la LEC, habiéndose estimado las pretensiones de la parte actora, procede condenar en costas a la parte demandada, BANKINTER S.A. e INTERMOBILIARIA S.A., no procediendo la condena en costas para MEDITERRÁNEO, HISPAGROUP S.A. que se allanó a la demanda de la actora.

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Administración Concursal contra MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A., y contra Bankinter, S.A., e Intermobiliaria, S.A., con expresa condena en costas a la parte demandada" BANKINTER S.A. e INTERMOBILIARIA S.A., no procediendo la condena en costas para MEDITERRÁNEO, HISPAGROUP S.A. que se allanó a la demanda".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gálvez Giménez en nombre y representación de las entidades "Bankinter, S.A." y de "Intermobiliaria, S.A.", siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Lourdes Martínez-Corbalán Campillo en representación de la mercantil "Mediterráneo Hispa Group, S.A." y la Administración Concursal, sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2013 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 803/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 23 de diciembre de 2013,

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankiner, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia por no apreciarse perjuicio para la masa activa en el contrato de 20 de febrero de 2009; subsidiariamente, que se rescinda íntegramente el contrato, condenando a las partes a la restitución de todas las prestaciones, con su frutos e intereses, y también, con carácter subsidiario, que se revoque la sentencia de instancia, declarando que no ha concurrido mala fe en la conducta de la entidad apelante, no procediendo declarar el crédito subordinado.

Se alega error en la valoración de la prueba, indefensión, infracción del artículo 24 de la CE e infracción del artículo 71.4 de la LC en relación con el artículo 218.2 de la LEC . Se indica que la demanda formulada por los administradores concursales se fundamenta en la presunción de perjuicio del artículo 71.2 LC ; que no concurriendo las presunciones legales, previstas en los párrafos 2 y 3 del artículo 71 LC, se debe de aplicar el artículo 71.4, y probar por consiguiente el perjuicio patrimonial; que la parte actora no prueba el perjuicio y que de los hechos admitidos y probados no puede deducirse, según las reglas de la lógica y la sana crítica, la existencia de perjuicio.

Se alega infracción del artículo 71.1 LC y la doctrina que lo interpreta, indicándose que el contrato de compraventa, con estipulación en favor de tercero, formalizado el 20 de enero de 2009, no causa perjuicio alguno a la masa activa del concurso. Se discrepa de lo razonado en instancia en orden a que la operación perjudica a los demás acreedores, sosteniéndose que no se prueba perjuicio a la masa activa, ya que la reducción del activo, por la venta de tres fincas, estaba económica y jurídicamente justificado y, además, porque se redujo el pasivo.

Se alega infracción, por un lado, de los artículos 1274, 1257 y 1258 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta y, por otro, infracción del artículo 73.1 LC en relación con el artículo 1303 del Código Civil . Se indica que la sentencia de instancia sólo deja sin efecto la cláusula sexta del contrato, que establece una estipulación en favor de Bankinter, S.A., y que no se puede separar dicha cláusula del resto del contrato de compraventa.

Se alega infracción del artículo 73.3 LC, pues se indica que no concurre mala fe, pues no se ha probado ninguna circunstancia en la conducta de Bankinter que permita, en buena lógica, concluir que ha actuado de mala fe; que carecen de fundamento los indicios de la mala fe que se afirman en instancia; que no se puede afirmar la existencia de mala fe ni en su dimensión subjetiva ni objetiva y que la buena fe se presume, artículos 434 y 7 del Código Civil .

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima la demanda formulada por la Administración Concursal, declarando la rescisión e ineficacia de la estipulación en favor de tercero (Bankinter) contenida en el contrato de compraventa de fecha 20 de febrero de 2009. Se indica que la Administración Concursal ejercita una acción de reintegración al amparo del articulo 71.2 LC, solicitando la rescisión parcial de la escritura pública de compraventa de 20 de febrero de 2009, realizada entre la concursada...

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