SAP Pontevedra 860/2013, 30 de Diciembre de 2013
Ponente | JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO |
ECLI | ES:APPO:2013:3092 |
Número de Recurso | 496/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 860/2013 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00860/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0017973
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2012 -CH
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001240 /2010
Apelante: VIALMAR GALICIA S.L., Salome, Leonardo
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ, MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: BALBINO IRISARRI CASTRO, JAVIER PONCE PITA, JAVIER PONCE PITA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 860/13
En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número núm. 1240/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 496/12, en los que es parte apelante -demandante: D. Salome Y D. Leonardo, representado por el Procurador D. TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D. JAVIER PONCE PITA; y, apelante-demandada: VIALMAR GALICIA S.L representado por el procurador D. ROSA DE LIS FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. BALBI NO IRISARRI CASTRO.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 31 de enero de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dª Tamara Ucha Grova en nombre y representación de D. Leonardo y Dª Salome frente a la mercantil Vialmar Galicia S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonarles la cantidad de 60.101# más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Salome Y D. Leonardo, el procurador Sra. UCHA GROBA, así como por la representación de VIALMAR GALICIA S.L, la Procuradora Sra. DE LIS FERNÁNDEZ, se prepararon y formalizaron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 05/12/12.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En escritura pública de 31 mayo del año 2006, los demandantes vendieron a la sociedad demandada, Vialmar Galicia S.L., una vivienda unifamiliar sito en el número NUM000 de la TRAVESIA000 del municipio de Cedeira, en A Coruña, y un solar contiguo; el precio pactado para la transmisión fue de
2.404,042 euros, de los cuales la sociedad compradora abonaba 100.000 euros como anticipo en enero del año 2006, 2.183.847 euros se entregaron con la firma de la escritura de compraventa aludida, y los 120.202 restantes se pagarían con la entrega del apartamento de unos 70 m 2 del edificio que la compradora iba a construir en la finca adquirida a los demandantes. Comoquiera que la sociedad compradora no llevó a cabo la construcción pretendida los vendedores reclaman en su demanda el pago de 120.202 euros.
La demandada contesta alegando, en esencia, que la construcción se inició pero fue pronto interrumpida a consecuencia de la crisis económica y su incidencia en la promoción inmobiliaria. Dice en su escrito de contestación que el problema estriba en que a comienzos del año 2008 se hace evidente en toda su gravedad la crisis del mercado financiero y del mercado inmobiliario lo que supuso la total paralización en las ventas de viviendas lo que determinó que las entidades bancarias y de ahorro que financian estas obras comenzaron a ralentizar o paralizar los pagos por obras en construcción conscientes de que con la prosecución de las obras iban a generar un importante coste constructivo en la medida que se preveía que las viviendas no se iban a vender a su terminación. Añade la demandada que en el caso de esta obra la situación de paralización del mercado inmobiliario surge en las primeras fases de construcción razón por la cual Vialmar Galicia S.L. y la entidad financiera La Caixa deciden la paralización de la construcción. Como dato de máxima relevancia afirma la promotora demandada que los terrenos donde se habían proyectado estos pisos han perdido un 26% del valor. Por ello, alega la demandada, no puede cumplir con la obligación de entregar a la parte actora una vivienda en el edificio cuya construcción se proyectaba por circunstancias sobrevenidas de máxima relevancia que se pueden considerar totalmente imprevisibles o de muy difícil previsión,y ajenas a su voluntad. Aunque entiende que no puede pedir una total revisión de las contraprestaciones estipuladas como consecuencia de una sustancial alteración de las circunstancias del mercado financiero inmobiliario, revisión que viene amparada por la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, sin embargo, cree que sí es perfectamente invocable para estas situaciones generadas por la crisis económica.
La sentencia del tribunal de primer grado estima parcialmente la demanda, considera aplicable la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, y reduce al 50% la cantidad que ha de ser satisfecha por la promotora demandada. Contra esta sentencia recurren ambas partes: los vendedores demandantes reclamando la prestación íntegra, y los demandados, la total desestimación de la demanda.
En el recurso de los vendedores, se dice que no se ha pedido por parte de la demandada la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, al reconocer expresamente que con apoyo en dicha doctrina no cabía la revisión de las prestaciones del contrato. No podemos compartir este criterio porque la lectura del escrito alegatorio de la demandada lleva al entendimiento de que está afirmando una situación de hecho que conforma el substrato propio de aplicación de la citada doctrina, pero que renunciando a la posibilidad de revisión de las contraprestaciones estipuladas, por su complejidad, pide con base en la misma situación de hecho una exclusión del pago de una mínima parte del precio...
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