SAP Sevilla 535/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2013:4153
Número de Recurso9032/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución535/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 9032/12-M

AUTOS Nº 2/09

En Sevilla, a trece de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 2/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por las entidades Aridos y Reforestación, S.A.U., Andaluza de Morteros, S.A.U, Aridos la Ventilla, S.L y Sierra Traviesa, S.L., representadas por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla contra D. Alexis, representado por la Procuradora Doña María Francisca Soult Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Marzo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Sr. Martinez Ortiz de la Tabla en nombre y representación de " ARIDOS Y REFORESTACION, S.A.U.", "ANDALUZA DE MORTEROS, S.A.U.", " ARIDOS LA VENTANILLA, S.L .", y " SIERRA TRAVIESA, S.L." contra D. Alexis, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria del demandado por las deudas sociales contraidas por HORMIGONES LEFLET,S.L. con las actoras y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a ANDALUZA DE MORTEROS, S.A.U. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (3.746,80 euros), a ARIDOS LA VENTANILLA, S.L. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (74.638,95 euros), a ARIDOS Y REFORESTACION, S.A.U. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TRES CENTIMOS ( 1.969.850,03 euros) y a SIERRA TRAVIESA S.L. la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( 31.673,72 euros) por la responsabilidad derivada de la unipersonalidad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la LSRL mas el interés legal con imposición de las costas procesales".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 12 de Noviembre 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de las entidades Áridos y Reforestación, S.A.U., Andaluza de Morteros, S.A.U., Áridos La Ventilla, S.L., y Sierra Traviesa, S.L., se presentó demanda contra Don Alexis interesando que se le condenase al pago de

1.969.850,03 euros a favor de la entidad Áridos, Reforestación, S.A.U., 3.746,80 euros a favor de la entidad Andaluza de Morteros, S.A.U., 74.638,95 euros a favor de la entidad Áridos La Ventilla, S.L., y 31.673,72 euros a favor de la entidad Sierra Traviesa, S.L., por deudas contraídas por la entidad Transportes y Hormigones Leflet, S.L., de la que era socio único el demandado, sin que se hubiese declarado su unipersonalidad. El demandado se opuso, entendía que nos encontrábamos ante un supuesto de pluspetición ya que las demandadas habían obtenido el 80% de la deuda del seguro que habían concertado con la entidad Crédito y Caución, y que había habido suficiente publicidad de dicha condición unipersonal de la persona jurídica. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

El primer motivo de oposición a la demanda, que se reitera en esta alzada, se refiere a que las entidades actoras han cobrado gran parte de la deuda a que se contrae la presente litis, cuyo importe total no niega el demandado, porque se la ha abonado la entidad aseguradora Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., con la que mantenían, las actoras, un seguro para cubrir estas eventualidades.

En orden a centrar dicha cuestión, hemos de recordar el carácter relativo de los contratos, artículo

1.257 del Código Civil, en cuanto que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos, y ello en base a como señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 : "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"", en términos parecidos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 . Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.

Sobre la base de esta premisa el demandado no está legitimado para esgrimir cuestiones intrínsecas de la relación contractual entre las entidades actoras y una entidad aseguradora, fundamentalmente porque no es parte en dicha relación contractual, y consecuentemente ignora el contenido contractual, de modo que desconoce si en base a la póliza de seguro de créditos comerciales formalizado entre las actoras y la entidad Crédito y Caución, S.A., relación contractual que entendemos queda acreditada en autos, conllevaba que cuando la entidad aseguradora abonaba algún siniestro, es decir, alguna operación comercial de las aseguradas se constituía en perdida, automáticamente que se abonaba la indemnización, se producía la subrogación de la aseguradora en la posición contractual de las actoras. Normalmente en este tipo de contrato, a tenor de la legislación especial, singularmente de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Contrato de Seguro, la cesión de crédito...

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