SAP Madrid, 21 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2013:21169
Número de Recurso29/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000445

Recurso de Apelación 29/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 989/2011

APELANTE: CARABANCHEL DE ARRIBA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

APELADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 29/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 989/2011, procedentes del Juzgado de de Primera Instancia número 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 29/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CARABANCHEL DE ARRIBA, S.A ., representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol; y de otra, como demandado y hoy apelado BANKIA, S.A ., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril; sobre nulidad contractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D . JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Carabanchel de Arriba, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y defendida por la Letrada Sra. Romero Rodríguez, contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, (actualmente Bankia), representada por la Procuradora Sra. Torres Rius y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Sabater; todo ello con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 28 de febrero de 2013, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2013.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Carabanchel de Arriba, S.A., formuló demanda contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la actualidad Bankia, S.A.U., (en adelante, Caja Madrid) en relación con dos contratos de permuta financiera de tipos de interés que concertaron las partes, firmando los correspondientes documentos de "confirmación" con fechas 8 de agosto de 2008 y 20 de abril de 2009. De forma principal, se pide en la demanda la declaración de nulidad de esos contratos por haber padecido la actora un vicio del consentimiento, error; a esa declaración anuda los consiguientes efectos restitutorios de las cantidades pagadas y recibidas por cada parte en ejecución de los contratos. De forma subsidiaria se pide: a) respecto de la permuta financiera que sigue en vigor, la resolución del contrato por incumplimiento de Caja Madrid y el resarcimiento de los daños causados (90.052,45 euros), más los que se causen en ejecución del contrato, más intereses legales;

  1. respecto de la permuta financiera de tipos de interés ya vencida, se pide la condena de la parte demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, que cifra en 70.381,12 euros, más intereses legales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte actora.

Tercero

- El concepto de swap no aparece en los contratos suscritos por las partes. En el contrato de swap o de permuta financiera de tipos de interés ambas partes se obligan a pagar recíprocamente unas cantidades calculadas conforme a unos tipos de interés convenidos previamente. En función de los tipos de interés que cada parte deba satisfacer a la otra, las liquidaciones (neto) podrán resultar positivas o negativas. Más resumidamente puede decirse que el contrato de swap es una operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal durante un período de duración acordado. La esencia del contrato de swap o permuta de tipos de interés es la determinación del tipo de interés a pagar por cada una de las partes; el objeto del contrato no es otra cosa que el intercambio de tipos de interés: una de las partes se compromete a abonar un tipo de interés a la otra y ésta a su vez otro diferente a la primera, liquidándose ambos importes por diferencias.

Se cita como referencia de esta figura el artículo 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, precepto que se titula "Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios", y que establece en sus dos primeros apartados:

  1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original.

  2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. No obstante esta previsión, que vincula el swap a un préstamo hipotecario a interés variable, ello no es imprescindible, pudiendo utilizarse el producto como cobertura del riesgo de tipos de interés en préstamos a tipo variable, pero también puede contratarse para cubrirse de las fluctuaciones ante cualquier operación crediticia referenciada a tipo de interés variable, e incluso puede contratarse como producto meramente especulativo.

En el caso de autos, el importe de la permuta financiera concertada en 2008 coincide con el de los dos préstamos que tenía concedidos la parte actora, mientras que el importe de la permuta financiera de 2009 es igual al importe máximo del crédito en cuenta corriente concedido a la demandante. Por tanto, no se trataba de operaciones puramente especulativas.

Cuarto

El recurso de la parte actora comienza manifestando el equivocado planteamiento de la sentencia de instancia, pues la apelante no ha sostenido que el error padecido al contratar consistiese en el desconocimiento del funcionamiento de las permutas financieras de tipos de interés, sino en que Caja Madrid le proporcionó información falsa sobre la evolución [previsible] de los tipos de interés para propiciar que el cliente firmase los contratos, así como en que no le informó del coste de cancelación anticipada ni de lo elevadas que podían ser las liquidaciones negativas en caso de bajada acusada del euríbor.

El primero de los contratos de permuta financiera de tipos de interés objeto de autos se firma con fecha 8 de agosto de 2008 (documento 4 de la demanda, que es el documento de "Confirmación"), siendo efectivo desde el 11 de agosto de 2008 y con fecha de vencimiento el 11 de agosto de 2010; en él se establece un tipo fijo del 5,95%; su importe nominal fue de 2.050.000 euros. El correo electrónico dirigido por el empleado de Caja de Madrid D. Jesús María (director de la sucursal con la que se negociaron los swap ) a D. Miguel Ángel (representante legal de la actora) con fecha 4 de agosto de 2008 (documento 11, folio 172) demuestra que el cliente asumió la propuesta recomendada por la Caja de poner un tipo fijo del 5,95% durante dos años "por entender que es un plazo estimable en el cual se volverán a tener tipos de interés más bajos a los actuales". También aceptó el cliente la propuesta sobre el importe nominal, que coincidía con el de los dos préstamos solicitados por Carabanchel de Arriba, SA (850.000 y 1.200.000 euros).

El segundo contrato de permuta financiera de tipos de interés objeto del litigio se suscribe por las partes con fecha 20 de abril de 2009 ("Confirmación", documento 7 de la demanda), siendo efectivo desde el 29 de abril de 2009 y con fecha de vencimiento el 29 de abril de 2012. Su importe nominal es de 5.200.000 euros. No se pacta un tipo fijo, pero también se asume la propuesta de Caja de Madrid, igualmente efectuada a través de

D. Jesús María : su correo electrónico de 10 de marzo de 2009 (folio 175) hace la propuesta luego aceptada por el cliente en cuanto a tipos, plazo e importe, siendo este del 100% de la cuenta de crédito, como propuso

D. Jesús María . El correo de 11 de marzo de 2009 (folio 176) justifica que la propuesta se haga por tres años "por coherencia con la evolución que se estima de los tipos de interés, a menos plazo no merece la pena".

Sin embargo, esas previsiones sobre la futura evolución de los tipos de interés que se comunican al cliente, y en las que este se basa para aceptar las...

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