SAP Madrid, 19 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2013:21212
Número de Recurso64/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001082

Recurso de Apelación 64/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 374/2011

APELANTE: ESTANCIA SANTA CATALINA SL

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO: URBOPAMA SAU

PROCURADOR D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 64/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 374/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 64/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada URBOPAMA, S.A., representada por el Procurador Don Javier Campal Crespo; y de otra, como demandada y hoy apelante ESTANCIA SANTA CATALINA, S.L., representado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina; sobre reclamación de cantidad, defectos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campal Creso en nombre y representación de URBOPAMA, S.A., contra ESTANCIA SANTA CATALINA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Venturini Medina, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTE Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (27.045,59 euros), con imposición de costas a dicha demandada."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados con los de esta resolución.

Segundo

En el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTANCIA SANTA CATALINA SL, se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que existe un error en la valoración de la prueba, alegando que según el contrato y la garantía concedida en virtud de dicho contrato sobre los trabajos ejecutados por la demanda a favor de la actora, le imponía la obligación de no alterar el estado en que recibió la obra, a fin de que surtiera efecto la garantía, obligación que se incumplió, por lo que no puede llegarse a la conclusión que se recoge en la sentencia apelada, en base al informe pericial aportado con la demanda, cuando de dicho informe pericial no se puede deducir que los defectos fueran debidos a la defectuosa ejecución de las obras por la parte apelante, y menos de la declaración que hizo en el acto del juicio el técnico municipal .

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación cual es la obligación de la actora de no alterar las condiciones y estado en que le fueron entregadas las obras, en base a la garantía otorgada, folio 9 de los autos, en modo alguno el ejercicio del derecho que se concede al dueño de la obra en virtud de la garantía de las obras, quedó supeditado a ningún requisito, y menos aún a que existiera un informe pericial que determinara la causa de los defectos, sin que se pudiera obligar al contratista principal a esperar a ese informe para que se lleve a cabo la reparación, y de forma especial en el presente caso, cuando el Ayuntamiento de Leganés dueño de la obra, le reclama por escrito, a que lleve a cabo las obras en un plazo de 10 días o en caso contrario se procedería a la incautación de la fianza, por lo que no se puede obligar a la parte actora a esperar a ese dictamen técnico, con el grave perjuicio que dicha espera le podía suponer.

Para resolver el resto de los motivos del recurso de apelación debe partirse de los hechos que no se discuten entre las partes en esta alzada, como es, por un lado, el contrato de obra suscrito entre las partes en el mes de septiembre de 2009, que se concedió una garantía de un año de duración de los...

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