SAP Navarra 199/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2013:822
Número de Recurso216/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución199/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000199/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de noviembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 216/2013, derivado de los autos de proceso sobre modificación d medidas acordadas en sentencia de divorcio nº 96/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, el demandante Sr. Fernando, r epresentado por la Procuradora Sra. LEGARRA y asistido por la Letrada Dª Mª LUISA MONEO ; parte apelada

, e impugnante la demandada, Sra. Juana, representada por la Procuradora Sra. BARRENA y asistida por la Letrada Dª CARMEN MELER. así como el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de abril de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de proceso sobre modificación de medidas nº 96/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por

D. Fernando, contra Dña. Juana y HA LUGAR A MODIFICAR la pensión por alimentos a favor de los hijos del matrimonio Rosalia y Manuel, debiendo FIJARSE EN LA CANTIDAD DE 250 EUROS MENSUALES PARA CADA UNO DE ELLOS, sin perjuicio de que un cambio de circunstancias pueda llevar a la nueva solicitud sobre modificación en uno u otro sentido o extinción de la misma.

Se modifica la cláusula referente a las visitas de los miércoles, en el sentido de que se producirán todos los miércoles desde las 19.00 horas hasta el día siguiente Jueves donde deberán ser retornados directamente en el Centro Escolar.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra la indicada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandante mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia con los pronunciamientos inherentes.

Conferido oportuno traslado, el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 12 de junio interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación procesal de la demandada Sra. Inmaculada Gil Gil mediante escrito presentado con fecha17 de junio se opuso al recurso de apelación articulado de adverso e impugnó la sentencia de instancia solicitando en este segundo ámbito que se mantuviera la pensión establecida inicialmente a favor de los dos hijos menores de 300 euros mensuales para cada uno de ellos.

En el traslado para realizar alegaciones en relación con el escrito de impugnación acomodado a la previsión normativa del artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la representación procesal del demandante mediante escrito presentado con fecha 4 de julio, solicitó que se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el recurso de apelación interpuesto por dicha representación.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes mediante Providencia de fecha 9 de octubre se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 30 de octubre.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por el demandante, se solicitó en su demanda la modificación entre otros extremos, que ya no son objeto de controversia en la presente apelación, de la medida convencionalmente acordada por las personas aquí en litigio en el convenio regulador de divorcio suscrito con fecha 12 de enero de 2010 judicialmente homologado en la sentencia de 27 enero de 2010, en el concreto extremo atinente a la pensión alimenticia que Don. Fernando, debía abonar, en la cuenta designada por Doña. Juana, en la cuantía de 600 euros mensuales, a razón de 300 euros mensuales por cada hijo por 12 mensualidades anticipadas. Con el destino de atender las necesidades alimenticias de los hijos del matrimonio Rosalia nacida el NUM000 de 2000 y Manuel nacido el NUM001 de 2002.

En la demanda se postula la reducción de dicha pensión alimenticia a la cantidad de 300 euros para ambos hijos.

En apoyo de tal pretensión, se sostuvo que se habían modificado las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la homologación judicial del convenio regulador del divorcio que se considera reúne las notas exigidas por la doctrina jurisprudencial y de las que en tantas ocasiones se ha hecho eco este Tribunal (por todas citaremos nuestras sentencias 11/2013, de 29 de enero ; 48/2012, de 7 de marzo ; 261/2011, de 30 de septiembre ; 193/2011, de 15 de junio ; 69/2009, de 24 de abril y 309/2008 de 19 de diciembre .)

En cualquier caso, conviene recordar los esenciales parámetros que venimos considerando al respecto:

-En primer lugar, que la posibilidad legal de modificar las medidas judiciales adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, una vez hayan ganado firmeza, prevista en el último párrafo del artículo 90 y en el inciso final del artículo 91, ambos del Código Civil (y lo mismo vale para los procesos sobre hijos menores de edad a que se refiere el artículo 748.4º LEC ), no significa, aunque a veces así se sostenga, que las sentencias dictadas en los procesos matrimoniales carezcan, respecto de las medidas complementarias que regulen, de la eficacia propia de la cosa juzgada; antes, al contrario, tales preceptos legales ponen de manifiesto la vinculación a que se hallan sujetos los tribunales al impedirles modificar las resoluciones firmes salvo que se acredite haber sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias; alteración que, por suponer una variación de las identidades procesales contempladas legalmente como criterios identificadores y delimitadores del objeto litigioso ( artículos 222, 218.1 y 400 de la LEC ), permitirá dicha modificación al no poder apreciarse ya, entre lo resuelto por sentencia firme y lo sometido a nueva decisión judicial, la plena identidad exigida para que la cosa juzgada surta sus efectos en el segundo proceso. Más aún, cabría señalar, incluso, que, en los procesos matrimoniales, la cosa juzgada despliega su eficacia vinculante en mayor medida que en otro tipo de procesos pues no bastará para excluirla cualquier variación en las circunstancias (elemento definidor de la causa de pedir), sino que será preciso, también, que esa variación pueda ser considerada como sustancial. -En segundo lugar, en lo que se refiere al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, apreciable en aquellos procesos, como el...

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