SAP A Coruña 3/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2014:42
Número de Recurso666/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 666/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario 305/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Ortigueira

Deliberación el día: 20 de noviembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 3/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 666/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario 305/11, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 72.000 #, seguido entre partes: Como APELANTE: ALIMENTACIÓN PRIETO FERNÁNDEZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández; como APELADO: ALIMENTACIÓN MONT BLANC, S.L., representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 29 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pena Blanco, en la representación que ostenta en autos de ALIMENTACIÓN MONT BLANC S.L., representada legalmente por Anton, asistido del letrado Sr. Casal Fraga, CONTRA ALIMENTACIÓN PRIETO FERNÁNDEZ, S.L, bajo la representación legal de Faustino, procesal de la Procuradora Sra. Sequeiro y letrada de la Sra. Santome, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la entidad actora la suma de 72.000 euros incrementada dicha suma con los intereses legales pertinentes desde la interpelación judicial, ABSOLVIENDO a la demandada de los demás pedimentos formulados por razón de la presente litis frente a ella, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alimentación Prieto Fernández, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, de fecha 29 de junio de 2012, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Alimentación Mont Blanc, S.L., contra Alimentación Prieto Fernández, S.L., condenando a la demandada a abonar a la entidad actora la suma de 72.000 euros, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial; absolviendo a la demandada de los demás pedimentos formulados, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Entrando en el fondo de la presente litis, los hechos que aquí son la base de la presente demanda, es el incumplimiento de las obligaciones de pago alegada por el demandante, Alimentación Mont Blanc S.L, representada por Anton, por parte de la demandada Alimentación Prieto Fernández S.L, derivada del contrato de cesión verbal celebrado en fecha 11-05-2010, del establecimiento mercantil de venta de comestibles existente en la Avda de la Constitución nº 22 de Cariño, en el cual se ubica una franquicia de GADISA, por un valor o quantum económico de 72.000 euros (52.000 euros por la cesión de las mercancías existentes en el establecimiento y 20.000 euros por la cesión del negocio) incrementado en el 3% sobre las ventas obtenidas por la nueva mercantil desde agosto del año 2010 en adelante, durante la vigencia de la franquicia. Dichas sumas no han sido abonadas por la entidad adquirente (Alimentación Prieto Fernández).

Por su parte la entidad demandada, se opone a dichas pretensiones económicas, una vez que, sin negar la celebración de dicho contrato verbal y la cesión del establecimiento mercantil, se opone al pago de suma alguna, dado que, alegando la exception non adimpleti contractu como fundamento de su oposición, tuvo que hacer frente a deudas y cargas no previstas inicialmente ni referenciadas por el demandante (salarios e indemnizaciones por despido de empleados), así como afrontar reparaciones en el establecimiento mercantil necesarias para proceder a la apertura del negocio, constatando asimismo dicho comprador, que el inventario de mercancías valorado en 52.000 euros era notablemente inferior al real. Asimismo rechaza y niega el pago de suma alguna sobre el valor de ventas obtenidas por la nueva mercantil, al no haber sido pactada en el contrato de cesión verbal.

Dispone el Art. 1091 CC : "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos." ; asimismo establece el Art. 1258 CC : "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."

La "exceptio non adimpleti contractus" (dimanante de las obligaciones sinalagmáticas y recíprocas descritas en el Art. 1124), alegada de adverso para fundamentar la oposición a la demanda formulada y en su día al cumplimiento de lo pactado verbalmente entre las partes, ha sido desarrollada doctrinal y jurisprudencialmente por las distintas Audiencias Provinciales y el Alto Tribunal; citaremos por resultar especialmente esclarecedora la reciente SAP de A Coruña de 31-05-2011 (Sección quinta ) ...."

"Segundo.- En su consideración y del examen de la prueba documental unida a autos y la practicada en el acto de juicio (interrogatorio de parte y testifical), ha de estimarse parcialmente las pretensiones de la parte actora, debiendo abonar la parte demandada 72000 euros en concepto de suma por la cesión de establecimiento de venta de comestibles concertado verbalmente en mayo del año 2010, sin que proceda la repercusión sobre la demandada, del 3% sobre el volumen de ventas, al no existir respaldo probatorio alguno, más allá de la declaración o testimonio del demandante, rechazado por el demandado, el cual, sí reconoce la realidad del contrato verbal y la suma de 72000 euros que en su día se pactó como precio por dicha cesión. Las alegaciones del demandado, no fundamentan ni justifican el impago total de la cantidad en su día pactada, ni justifica el incumplimiento contractual total de sus obligaciones recíprocas, dado que una vez cedido el establecimiento mercantil por la actora, el cesionario y demandado, se ha limitado a no abonar suma alguna, sin llegar a requerir en forma alguna acreditada (judicial o extrajudicialmente) al cedente desde la contratación verbal (mayo 2010) hasta la formulación de la interpelación judicial (febrero 2011), si consideraba incumplidas las condiciones en su día pactadas o especialmente onerosa las condiciones sobre la base o con perspectiva en cláusula contractual implícita "rebús sic stantibus" (que en todo caso ha de considerarse y estimarse de forma excepcional, para supuestos también excepcionales, que no es el de autos y que ni siquiera fue formulada, interesada o anunciada por la representación letrada del demandado, mediante reconvención), para el cumplimiento de éstas; ha resultado acreditado a mayor abundamiento, con la prueba practicada (declaración del representante legal de la entidad demandante y demandada y de los testigos, trabajadores del establecimiento - Iván y Plácido ---, así como del representante de la entidad GADISA - Luis Carlos --, que mantuvo relación comercial tanto con la entidad cedentes como con la cesionaria, en su condición de franquicia), que dicho negocio estaba en condiciones de continuar con el funcionamiento ordinario y el servicio prestado a los clientes; que abrió sus puertas únicamente dos meses después de lo inicialmente previsto, que las obras que debió realizar o asumir el demandado, no fueron de gran entidad, que el inventario de bienes o mercancías del establecimiento, difería exclusivamente 5.000 euros de la cifra inicial fijada por las partes en

52.000 euros y que las deudas reseñadas en escrito de contestación, del representante legal de la entidad demandante por un valor de 18.000 euros con una panadería, lo eran exclusivamente a título personal de Don Anton y ajenas como tales al establecimiento cedido y en su caso ejercitables y reclamables por los responsables de dicha panadería frente al citado actor, sin repercutir por ello en el desarrollo de la actividad comercial del establecimiento cedido.

No debemos olvidar que el propio representante legal de la sociedad demandada y cesionaria del establecimiento, Don Faustino, contradiciendo sus alegaciones vertidas en su escrito de contestación u oposición, afirma que no llegó a abonar 53.000 euros por indemnización de despido a los trabajadores.

Ende y consiguientemente, no concurriendo causa acreditada para el incumplimiento total de la contraprestación del cesionario (pago de 72.000 euros), sino y en su caso, si consideraba incumplido parcialmente lo inicialmente concertado, para requerir de su cumplimiento al demandante (hecho que no se ha producido desde la cesión hasta la formulación de la presente demanda) o al abono parcial de las sumas pactadas debidamente justificar, pero no, en el sentido...

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