SAP Cáceres 13/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2014:14
Número de Recurso1223/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución13/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00013/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2013 0055838

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001223 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000130 /2013

RECURRENTE: Dimas, Eduardo

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Esteban

Procurador/a: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Letrado/a: CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 13 - 2014

En Cáceres, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

El Iltmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 1223/13, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 130/13, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por una falta de Injurias, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Dimas y Eduardo apelado Esteban y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S regulación comunitaria, ni siquiera se reflejó en su articulado, en el que se optó por la fórmula abierta de la concepción del delito grave según la legislación interna de los Estados miembros. Eran, por tanto, los Estados miembros quienes, con inclusión de las concretas modalidades delictivas tenidas en sus legislaciones internas como infracciones graves, debían decidir qué infracciones criminales podrán, con respeto sin duda del principio de proporcionalidad, verse favorecidas por tan ingente fuente de conocimiento.

El Gobierno de España optó inicialmente por extender, según rezaba el artículo 1.1 del Anteproyecto de la Ley, el ámbito de la disponibilidad de los datos conservados a cualesquiera delitos, aunque siempre bajo la salvaguardia del pleno respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad (art. 7.2 del Anteproyecto y 4.2 de la Directiva), de forma que sería la autoridad judicial quien, en última instancia, habría de valorar, en función de los intereses públicos y privados en conflicto, si para avanzar en la investigación de un delito podía o no tenerse acceso, y en qué medida, a los ficheros de datos relacionados con las comunicaciones electrónicas conservados por las operadoras de telecomunicaciones. La implicación del principio del menor rigor en la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, y por ende de la protección de datos de carácter personal, preconizada por la STC 123/2002, de 20 de mayo, pesó sin duda en la opinión del Ejecutivo al redactar el anteproyecto, liberándose a su vez de la complicación que suponía el tener que realizar un estudio serio y riguroso del catálogo concreto de infracciones criminales cuya investigación pudiera verse beneficiada por esta fuente de conocimiento. A contrario sensu, la posibilidad de acudir a tales ficheros para desenmascarar la autoría de meras faltas cometidas por medio de comunicaciones electrónicas quedaba ya cerrada sin ningún género de duda.

Sería en la tramitación parlamentaria en el Congreso donde surgiría la idea definitiva de optar por el empleo de la voz literal utilizada por el legislador comunitario: El destino de la información tan solo «...con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales» . Para ello, el legislador varió igualmente la Exposición de Motivos, tratando aparentemente de justificarse, relacionando la variación directamente con el tenor literal de la Directiva 2006/24/CE. La decisión fue tomada por consenso por todos los grupos parlamentarios, probablemente para atraer el voto favorable de las posiciones más reacias al espíritu y finalidad de una ley que se convertía ya en imperativo para el legislador español; la norma, a su vez, era entendida como un instrumento complementario al régimen general de la LECrim, en la idea de que la no muy lejana en el tiempo reforma global de la LECrim pudiera establecer un régimen unitario de la regulación procesal de las restricciones de derechos fundamentales.

Pero el legislador erraba al considerar que la restricción del acceso a esta información a los delitos graves podía solventarse por la aplicación ordinaria de la LECrim en aquellos supuestos en los que no se alcanzara ese concepto de delito grave ya que, si bien la interceptación de comunicaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 579 de la LECrim permitirá en concretos supuestos de delitos que no alcancen la categoría de delitos graves la captación y retención en origen, de datos de tráfico, esa norma no es aplicable a los datos ya generados, datos que únicamente podrían recabarse bajo el paraguas normativo de la Ley 25/2007 y su restrictiva referencia a los delitos graves; por otra parte, el recabo de datos almacenados por las operadoras relacionados con las comunicaciones electrónicas también queda al margen de la norma general del artículo

11.2 d) de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y como es de imaginar, con más motivo, de las normas sobre documentos establecidas para la fase de instrucción en la LECrim, en concreto, los arts. 334.1 y 574, que difícilmente podrían sobrepasar la frontera protectora impuesta por la Ley 25/2007.

Curiosamente, sin embargo, la misma norma establece un acceso más flexible a la información almacenada en los libros-registro de adquirentes de tarjetas telefónicas de prepago, que tiene la puerta abierta a la investigación de toda clase de delitos (Disp. Adicional única, parágrafo 4: "Los operadores deberán ceder los datos identificativos previstos en el apartado 1 de esta disposición a los agentes facultados, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, o al personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales" ) y, en principio, sin necesidad de autorización judicial, pueden recabar directamente los agentes encargados de la investigación el dato identificador del adquirente de la tarjeta prepago, en concreto su nombre y apellidos o denominación social, su nacionalidad y número de identificación del documento de identidad exhibido, al menos en tanto en cuanto se conserve en tal concepto, para la investigación de cualquier delito.

Tercero

El artículo 13.1 del vigente Código Penal define como...

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