SAP Granada 271/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2013:1392
Número de Recurso346/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 346/13

JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.003/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 271

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 6 de septiembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 346/13- los autos de Juicio Ordinario nº 1.003/11, del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne' representado por el procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendido por el letrado D. Carlos Morán Medina contra 'Industrias Espadafor, S.A.' representado por la procuradora Dña. Carolina Cachón Quero y defendido por el letrado D. Ignacio Valdelomar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación del Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, contra Industrias Espadafor SA. En consecuencia, declaro la nulidad de la marca nº 2060239 "Champim", que el uso que la demandada viene realizando de dicha marca en el mercado constituye una infracción de la denominación de origen "Champagne" y que el uso que la demandada viene realizando del distintivo "Champín" constituye un acto de competencia desleal. Asimismo, condeno a Industrias Espadafor SA a estar y pasar por dichas declaraciones, a cesar en cualquier clase de uso del distintivo "Champín", a cesar en la comercialización del producto "Champín" con dicha denominación y a retirar del mercado a su costa todos los ejemplares del producto "Champín" así como cualesquiera anuncios, folletos y documentos publicitarios o comerciales de todo tipo, incluido Internet, en los que figure el distintivo "Champín". Finalmente, acuerdo que, una vez firme la presente resolución, se proceda a la cancelación registral de la marca antes mencionada.

Finalmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose e impugnándolo la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de junio de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 'Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne', encargado de velar por los intereses de los productores de champán y la defensa legal de su denominación de origen, al amparo del Reglamento CE

1.234/07 de 22 de octubre y con cita en otros Convenios y Acuerdos Internaciones en defensa de la propiedad industrial como el Arreglo de Lisboa de 1958 o el Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, al Convenio de la Unión de París junto con otra normativa comunitaria y nacionales de España y Francia, interpuso demanda para la declaración de nulidad de la marca denominativa española 'Champím', nº 2.060.239, pero utilizada en el comercio como 'Champín', concedida por la O.E.P.M. de 27 de noviembre de 1996, entre otros y a los efectos que aquí interesa, para distinguir productos de la clase 32 del Nomenclátor Internacional, tales como zumos de frutas, siropes y otras preparaciones.

La acción de nulidad se basa en que el uso de la marca atacada constituye infracción de los derechos de la denominación de origen 'Champagne' al imitar y evocar los productos de la misma, por lo que la demandante la sitúa incursa en la prohibición absoluta del artículo 5.1.f), bien por ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, y 5.1.g) bien por inducir al público a error sobre la calidad o procedencia geográfica del producto.

A la acción de nulidad, con las consecuencias propias del "ius prohibendi", acumulaba, el comité demandante, la acción de competencia desleal prevista en el artículo 5 (conducta engañosa con inducción al error respecto a sus características y origen geográfico ) y artículo 12 por aprovechamiento de la reputación ajena, de acuerdo con la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991 y, de su reforma, por la Ley 29/2009 de 30 de diciembre, en relación con la distribución y facturación comercial con los productos defendidos por la demandante.

Opuesta la sociedad demandada propietaria de la marca, la sentencia acogió la acción de nulidad y la de competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena.

SEGUNDO

La demandada combate en apelación ambos pronunciamientos desde argumentos que son reiteración de los sostenidos en la instancia al tiempo de la contestación, han de prosperar para rechazar ahora una demanda cuya causa de pedir desvela una exagerada superprotección de una denominación de origen de los vinos franceses de Champagne a costa de apartarse de la lógica y la racionalidad ante la afirmación de que la actora ve amenazados los derechos de los productores de una renombrada, selecta y prestigiosa bebida como es el champán por un producto destinado al consumidor infantil que bajo la marca 'Champín' fabrica y comercializa una bebida de agua carbonatada con zumo de frutas usada fundamentalmente en fiestas de niños sin que el hecho de que su presentación evocando con su vertido, brindis e ingesta a modo del comportamiento adulto que es habitual en otra clase de celebraciones y actos conmemorativos en los que es tradicional el consumo de cualquier bebida de cava, champán o similar pueda racionalmente pretenderse, sin rozar lo absurdo o la exageración, que tanto el comprador como los niños consumidores finales crean realmente que la bebida gaseosa de frutas tiene origen en los viñedos de la Champagna francesa, que beben un sucedáneo de la misma o que compite deslealmente con tan renombrado y acreditado vino espumoso como producto alcohólico.

Así lo viene a señalar la demandada al combatir en apelación la sentencia desde la censura al principio de seguridad jurídica e infracción por aplicación retroactiva de la norma comunitaria que invoca la parte actora, así como la incongruencia con resoluciones judiciales precedentes al venir a amparar una protección jurídica que los actos propios de la actora revelan una larga y consentida permisividad en el tiempo para terminar su recurso discrepando de la apreciación de la sentencia de instancia de considerar que se está ante actos de competencia desleal.

En el primer bloque del recurso asiste la razón a la apelante al desgranar buena parte de sus submotivos que vacían de razón de ser la nulidad absoluta que aprecia la resolución recurrida sin tener en cuenta, aunque sea cierto, que no es vinculante, que la O.E.P.M. ya aceptó la solicitud con la concesión de la marca sin oposición y, por tanto, sin apreciar por entonces la causa de nulidad absoluta del entonces artículo 11 de la Ley de Marcas de 1988, que ya prohibía tanto el Registro de Marcas genéricas como las de procedencia geográfica, y con más rotundidad y frente a la oposición de la ahora actora, articulada bajo recelos similares a los que hizo valer como causa de la demanda y de las acciones que ahora se examinan en esta segunda instancia, no consideró tampoco el riesgo de asociación ni ningún tipo de infracción marcaria merecedora de protección de la denominación de origen del vino de Champagne la Oficina de Armonización del mercado interior al conceder la marca comunitaria nº 1.588.102, de carácter figurativo "Champín, diviértete a lo grande" que ampara el signo distintivo, denominativo y gráfico de la manera destacadamente colorista con que presenta sus productos en el mercado y que expresamente excluía en la demanda de su acción de nulidad al incluirse otros elementos gráficos y denominativos.

TERCERO

En definitiva, desde una mera identidad fonética del término 'Champín' la actora pretende y la sentencia concede una nulidad por riesgo de confusión e intento de engaño o peligro de asociación por error respecto de una bebida gaseosa infantil compuesta de frutas del bosque y fresas ofrecida en el mercado, sin más pretensión que la de diversión y emulación de hábitos de adultos en las celebraciones, fiestas y similares por parte de pequeños a los que va destinado este...

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