SAP Granada 369/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2013:1469
Número de Recurso506/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 506/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 986/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 369

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 15 de noviembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 506/13- los autos de Juicio Ordinario nº 986/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Africa, en su propio nombre y en el de hijo menor D. Jeronimo representados por la procuradora Dña. María José Sánchez León-Fernández y defendidos por el letrado D. Rafael Martín Bueno contra 'Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.' (ASISA) representada por la procuradora Dña. María de los Ángeles Calvo Sainz y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Juaranz Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Africa, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Jeronimo, contra Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (Asisa) debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada por la deficiente asistencia sanitaria prestada así como la relación causal entre los daños y perjuicios ocasionados y la deficiente asistencia sanitaria prestada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de octubre de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, en su propio nombre y en el de su hijo Jeronimo, menor de edad, y tras un largo proceso penal por los hechos que ahora se enjuician y que concluyó con sentencia absolutoria sustanciada entre septiembre de 1995 a julio de 2006, interpuso demanda en cuyo encabezamiento señalaba que, "dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades", solicitaba la declaración de responsabilidad civil de la entidad demandada ASISA por la deficiente asistencia prestada, a la vista del seguimiento y control realizado por el médico, en la última etapa de su embarazo, como singularmente por la deficiente atención recibida en el servicio de urgencias del hospital de 'La Inmaculada' de Granada, concertado con la sociedad demandada, la tarde noche del 28 de septiembre de 1994, y su directa relación causal con los daños y perjuicios ocasionados al no detectarse síntomas que determinaron pocas horas después que entrara en estado de eclampsia, siendo trasladada en ambulancia desde su vivienda a un hospital público con pérdida de consciencia, desprendimiento de 2/3 partes de la placenta determinando la extracción fetal mediante cesárea urgente por sufrimiento fetal agudo de su hijo, nacido a las 3'15 horas de la madrugada del día NUM000 de 1994 con escasísima vitalidad (1/6 al minuto en el test de Apgar), en extrema gravedad, permaneciendo 27 días en la UCI quedando, como secuelas irreversibles, parálisis cerebral infantil; tetraplegia espástica por ictus perinatal; p. Onda focal en EEG hemisférica izquierda; subluxación de cadera izquierda; escoliosis; rigidez espasticidad; epilepsia secundaria parcial sintomática con foco hemisférico izquierdo; encefalomalacia multifocal frontal y temporal de la que derivan severos trastornos motores, posturales y de movimientos que afectan a todo el cuerpo con deformación de algunos de sus miembros y sensoriales que afectan al lenguaje, incapacidad para andar precisando dedicación permanente y tratamiento profesional. No constan secuelas fisiológicas para la madre que permaneció ingresada en la UCI durante 8 días.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la responsabilidad de la demandada, por deficiente asistencia médica, desde muy cuidados fundamentos que detallan con rigor y valoran con acierto las circunstancias fácticas relevantes acaecidas en relación con el caso desde la última revisión ginecológica de la madre (12 de septiembre de 1994) hasta el parto, llega a conclusiones y consideraciones jurídicas que, a salvo algunas inexactitudes no sustanciales, se aceptan por este Tribunal.

Contra esta decisión se alza en apelación la entidad demandada a través de cuatro motivos principales; acusando a la sentencia de injusta y errónea valoración de la prueba determinante de infracción de las reglas generales de la responsabilidad, tanto contractual ( art. 1.104 del C.C .) como de la responsabilidad extracontractual propia y de terceros ( arts. 1.902 y 1.903 del C.C .), infracción de las normas relativas a la carga de le prueba e infracción por indebida aplicación de la responsabilidad prevista en los entonces antiguos artículos 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 . La apelante no cuestiona ya en su recurso la validez de la acción mero declarativa de responsabilidad ejercitada por la actora al amparo del artículo 219.3 de la LEC, al no mantener en esta segunda instancia la excepción de defectuosa formulación de la demanda, que planteó al tiempo de la contestarla, aquietándose ahora a los fundamentos de la sentencia en este particular.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la prueba y a los motivos por los que la apelante discrepa de los hechos que la sentencia fija como probados procede, por la relevancia que pueda tener el mismo, concretar el alcance con el que la jurisprudencia, de manera ya sólida y reiterada, ha configurado el ámbito obligacional y de responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por virtud de cuyo contrato, decía la STS de 4 de noviembre de 2010, "el asegurador se obliga no sólo a prestar la asistencia correspondiente al padecimiento (enfermedad o lesión) del asegurado, sino también la más segura y eficaz, alcanzando así a la elección del facultativo adecuado que se pone al servicio del cliente; prestación sanitaria que resultará defraudada si la asistencia recibida resulta incorrecta y conlleva graves consecuencias dañosas morales y materiales para el paciente, derivadas de una actuación negligente del facultativo elegido por el asegurado, dando lugar a una responsabilidad contractual por parte del asegurador por incorrecto cumplimiento de las prestaciones del contrato,... lo que exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico lo que se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1.903-4º CC, caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo." .

Esto es, la responsabilidad de estas entidades aseguradoras por deficiente praxis de los facultativos, personal sanitario o centros médicos, tal y como señala la STS de 16 de enero de 2012, citando las precedentes de 4 de junio de 2009 y de 4 de diciembre de 2007, "ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso." .

Uno de ellos, y muy principal desde el ámbito de la responsabilidad contractual, que la entidad aseguradora de la asistencia medica contrae frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 y 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos de las mutuas e igualas donde no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro que establece como característica de este seguro de asistencia sanitaria la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos" .

También la responsabilidad sanitaria basada en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores, citando en esta línea la STS de 2 de noviembre 1999, en la que se señalaba que el contrato se formaliza en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía, y también en la STS de 4 de octubre de 2004, en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo.

Por otro lado, desde la llamada responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la contemplada en el artículo 1.903, I y IV, del Código Civil en base a la existencia de una relación de dependencia que no ofrece duda en los supuestos en que la relación de los médicos con la aseguradora es de naturaleza laboral y, también, como ocurre en la mayoría de los casos, cuando esta relación es la...

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