SAP Baleares 36/2014, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha11 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00036/2014

S E N T E N C I A Nº 36

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a once de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1071/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 527/2013, en los que aparece como parte apelante, "BARTOLOME JAUME, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS y asistida por el Letrado

D. JAIME RIUTORD RAMIS; y como parte apelada, "BANCO SANTANDER, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CAMPINS POU y asistido por el Letrado D. SERGIO SANCHEZ GIMENO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma en fecha 31-julio- 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por el Procurador Jeroni Tomás en nombre y representación de Bartolomé Jaume SA contra Banco de Santander SA y se absuelve a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la multiplicidad y complejidad de las cuestiones planteadas, y al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario en solicitud de declaración de nulidad contractual, por parte de la entidad "Bartolomé Jaume, SA", contra la entidad "Banco de Santander", en suplico de que: "se dicte sentencia por la que: a) Se declare la nulidad del contrato consistente en la orden de compra de 100 títulos Valores Santander, condenando a la demandada al pago de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 #). a') Subsidiariamente, para el negado supuesto de que no se acogiera la anterior petición, se declare la resolución de los referidos contratos y condene a la demandada al pago de 500.000 #. b) Se condene al Banco de Santander S.A, al pago de los intereses moratorios y legales que se devenguen. c) Se impongan las costas a la adversa por imperativo legal".

"Las letras a) y a') del suplico deberán quedar redactadas de la siguiente forma:

  1. Se declare la nulidad del contrato consistente en la orden de compra de 100 títulos Valores Santander, condenando a la demandada al pago de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 #). a') Subsidiariamente, para el negado supuesto de que no se acogiera la anterior petición, se declare la resolución de los referidos contratos y condene a la demandada al pago de 500.000 # ", fue contestada y opuesta por la entidad bancaria demandada; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las respectivas periciales, recayó Sentencia, a 31-julio-2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por el Procurador Jeroni Tomás en nombre y representación de Bartolomé Jaume SA contra Banco de Santander SA y se absuelve a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

    Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Bartolomé Jaume, SA", alegando sobre la naturaleza y las condiciones económicas de los "Valores Santander" como producto complejo, con remuneración no asegurada, de la condición de ser necesariamente convertibles en acciones; sobre la falta de información previa y de documentación; que la actora es minorista; y que la actora prestó consentimiento viciado; por todo lo cual interesa que se dicte "Sentencia por la que se:

  2. Revoque la Sentencia en todos sus pronunciamientos, salvo en lo dispuesto en materia de costas de primera instancia, y se declare la nulidad del contrato de adquisición de "valores Santander" de fecha 2 de octubre de 2.007, suscrito con el Banco de Santander por importe de 500.000 euros condenando a la demandada a la devolución de dicho capital, así como de todos los gastos y comisiones derivados de dicho contrato. Subsidiariamente, y para el negado caso de que no se acogiese la nulidad pretendida, interesa se declare la resolución del mismo contrato, procediendo a la restitución de las cantidades abonadas por ambas partes. b) Se impongan las costas de ambas instancias a la parte adversa".

    La representación procesal de "Banco Santander, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la valoración probatoria en la instancia ha sido lógica, y que el perfil de la demandante y de su administrador descartan el error como vicio del consentimiento; y negando las características de la inversión litigiosa y la exposición sobre el riesgo y la clarificación que de los "Valores Santander" efectúa la actora; que la información fue previa, suficiente y proporcionada; que la entrega del tríptico informativo ha quedado acreditada, al igual que la Nota de Valores; que la orden de suscripción contenía todos los datos necesarios para su contratación; que la entidad bancaria no ha infringido la normativa sobre servicios de inversión, ni las de actuación en los mercados de valores; por lo que interesa que: "se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, todo ello con expresa imposición de las costas generadas en esta alzada a la apelante".

SEGUNDO

Siguiendo la mejor doctrina, es preciso recordar, a modo de adelanto y en términos generales, que: Las obligaciones -o bonos- son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero a favor de quienes los suscriben (art. 401.2 LSC). Son valores de financiación, con los que el emisor allega recursos financieros a título de crédito que, por tanto, deberá restituir en el momento de su vencimiento. En esencia, la emisión de obligaciones puede verse como una modalidad de préstamo mutuo, que compromete a la entidad emisora a la restitución de las sumas recibidas junto con los correspondientes intereses. Pero es en la forma de documentación, y no en el contenido del contrato, donde radica lo característico de la operación: el derecho de crédito del obligacionista frente a la sociedad emisora se incorpora a un valor, representativo de una parte alícuota de la cantidad total del empréstito, que se caracteriza por su negociabilidad y por su aptitud para ser transmitido libremente, sin necesidad -a diferencia del régimen común de la cesión de créditos- de notificación al deudor. El crédito se fracciona así en una pluralidad de valores que incorporan unos derechos comunes y uniformes frente a la sociedad emisora, y que pueden ser fácilmente negociados en mercados organizados. De hecho, al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta (art. 412.1 LSC), aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones 5ue coticen en un mercado de valores (art. 496.1 LSC). Así pues, la acción o la participación es una parte alícuota del capital que atribuye al titular derechos corporativos o de socio, y entre ellos el de participar en los eventuales beneficios sociales (lo que en el caso de las acciones explica su habitual caracterización como valores de > o >). En cambio, la obligación es una parte alícuota de un crédito que confiere a su titular la condición de acreedor, y que incorpora el derecho a percibir un interés periódico y a obtener la restitución del principal (se definan como valores de >, > o >). Existen clases de valores en los que se difuminan algunas de estas diferencias (acciones privilegiadas con derecho a un dividendo fijo, obligaciones con participación en beneficios) o que permiten el tránsito entre ambas categorías (como las obligaciones convertibles en acciones).

El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, de acuerdo con el plan o cuadro de amortización fijado en el momento de la emisión.

Pero existen otras formas posibles de recogida o de rescate de las obligaciones que, por tener lugar al margen del plan de amortización o en fecha distinta a la de su vencimiento normal, podrían catalogarse de impropias o extraordinarias. Se trata del pago anticipado de las obligaciones, que pude haberse previsto en la escritura de emisión como facultad de la sociedad emisora o resultar de un convenido celebrado entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas; de la compra en bolsa de las obligaciones a efectos de amortizarlas; o de la conversión de las mismas en acciones, aunque en este caso -al mudarse la condición de acreedor por la de accionista- se exige el consentimiento individual de los obligacionistas (art. 430 LSC).

Las obligaciones convertibles en acciones son una simple modalidad de obligaciones, que incorporan un derecho de crédito frente a la asociada emisora y que, en caso de no ser convertidas, deben reembolsarse en la fecha de su vencimiento. Su característica definitoria, sin embargo, consiste en la facultad que otorgan a sus tenedores para optar, como alternativa a la...

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