SAP La Rioja 95/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:460
Número de Recurso134/2013
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución95/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2012 0005088

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000134 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000123 /2012

RECURRENTE: Marcial

Procurador/a: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Teodora, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE,

Letrado/a:,

SENTENCIA Nº 95/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha 18-12-2013 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Marcial, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la mujer, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; con prohibición de aproximarse a Teodora, a su persona, su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, a una distancia no inferior a doscientos metros, por tiempo de dos años, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de igual tiempo; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Teodora, en 245 euros - a razón de 35 euros por cada día de curación de sus lesiones por ser esta la cantidad que se fija en casos similares- y al Servicio Riojano de Salud en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de atención médica prestada ala víctima, siendo de aplicación los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas ..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Marcial, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 19-9-2013, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 195-205) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a vulneración del principio de presunción de inocencia y del de "in dubio pro reo" así como error en la apreciación en la pruebas; indebida aplicación del art. 66 CP error en la no aplicación del art. 21.5ª del CP, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que:

"... se absuelva a mi representado del delito por el que ha sido condenado en Instancia.

Subsidiariamente, y si se le encontrase culpable del delito del que viene siendo acusado, se le imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la obligación de indemnizar a la denunciante en la cantidad de 175 # ..."

Por la representación procesal de Teodora se opuso al mismo (f.-237-244) y se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que el Ministerio Fiscal (f.-249).

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia y del de "in dubio pro reo" así como error en la apreciación en la pruebas.

Cabe indicar con carácter previo que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) "... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...".

Por otra parte cabe señalar que el control en relación al derecho a la presunción de inocencia se concreta en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( SSTS 7-7-2003, 5-2-2009, 16- 6-2009)

Y en el presente supuesto ha concurrido una actividad probatoria que se ha desarrollado con las garantías debidas y se concreta en la declaración de la víctima y en la documental aportada a las actuaciones, por lo que no cabe haber de concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia. Si atendemos a los argumentos que el recurrente recoge en su escrito se observa que el objeto central de su recurso va dirigido a entender que la declaración de la Sra. Teodora no puede ser tenida en consideración como declaración que, considerada en sí misma como medio probatorio, sea susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia y a tal efecto ataca la apreciación que se realiza en la sentencia recurrida respecto de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para dar validez, como medio probatorio, a la declaración del testigo-víctima.

En efecto si atendemos al primero de ellos que sería la ausencia de incredibilidad subjetiva, la STS de 29-12-1997 la define como inexistencia de la razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir, que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia, que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades. Y la STS de 24-7-2000, establece que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima.

Pretender que concurre tal ánimo espurio en atención a la existencia de una reclamación de gastos comunes que se le hacía es incompatible con la conducta desarrollada por Teodora ante la propia Guardia Civil y con el resto de las pruebas desarrolladas.

Respecto de la concurrencia de corroboraciones objetivas debe estimarse que concurre igualmente por cuanto que partiendo de los datos recogidos en el informe del Servicio Riojano de Salud se comparte plenamente la conclusión que la sentencia recurrida realiza sobre la existencia de error en el mismo en cuanto a la referencia de "... En tímpano de oido dcho pequeño rastro de sangre +/- a las 7 horas ..." y ello atendiendo a que se diferencia perfectamente por Teodora las lesiones que presentaba correspondientes al suceso denunciados de aquéllas...

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