SAP Madrid 9/2014, 15 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha15 Enero 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007639

Recurso de Apelación 443/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1375/2012

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D./Dña. Maximino y D./Dña. Tarsila

PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

SENTENCIA 9/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a quince de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1375/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de BANKIA, S.A. apelante -demandada, representada por el/la Procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra

D./Dña. Maximino y D./Dña. Tarsila apelados - demandantes, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR

D. Maximino T DA. MARÍA Tarsila, REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ, contra BANKIA, S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO: 1.- La nulidad relativa (por error en el consentimiento) de la orden de compra de fecha 14 de enero del 2011 referida a "Participaciones preferentes Caja Madrid 2009" por 600 títulos y un nominal de 60.000 euros. 2.- Con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución. 3.- La condena en costas a la demandada" .

Asimismo, por el Juzgado nº 97 de Madrid, se dictó auto de fecha 11 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: "QUE DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, EN REPRESENTACIÓN DE BANKIA, S.A., CONTRA EL AUTO DE 22 DE FEBRERO DEL2013, CONFIRMANDO LA CITADA RESOLUCIÓN ENTODOS SUS EXTREMOS.".

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Maximino y Dª Tarsila, se promovió juicio

ordinario frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, instando que se dictase sentencia declarando la nulidad del contrato celebrado el día 14-1-2011 por vicio o error en el consentimiento, reintegrando a los actores la suma de 60.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la primera declaración a la entidad demandada, la que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, dictándose sentencia en primera instancia acogiendo los pedimentos deducidos en el escrito originador de la litis; sentencia que es combatida en apelación por la parte interpelada en procura de una resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en un haz de alegatos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la disconformidad con el auto dictado el día 11-4-2013, inestimatorio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Abstracción hecha de que no se alcanza a entender el entronque se establece entre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por una parte, siendo así que el defecto legal en el modo de proponer la demanda sólo se produce cuando existe falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca (artículo 416 de la LE), lo que no es el caso, cual se desprende inequívocamente de la lectura de la demanda y, por otra, que el auto de 11-4-2013, inestimatorio de la exceptio plurium consortium, es plenamente ajustado a derecho, además de acorde con la resolución dictada por este Tribunal el día 22-11-2013 en el Rollo de Apelación 582/2013, en que la misma entidad accionada esgrimió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la misma argumentación ahora utilizada y que fue rechazada por falta de interés directo y legítimo en el resultado del pleito de la entidad Caja Madrid, Finance Preferred SA, resolución a cuya motivación nos remitimos in totum, los diversos alegatos vertebradores de la divergencia con el discurrir judicial reflejado en la sentencia están condenados ineluctablemente al fracaso por no desvirtuar en absoluto la correctísima argumentación expresada en la sentencia recurrida, la que de forma exhaustiva y certera abordó todas las cuestiones integradoras del thema decidendi, llegando a conclusiones que han de quedar incólumes. Es de recordar que, pese a que se alegó asimismo el dolo como vicio de consentimiento en la demanda rectora de las actuaciones originales, concurriendo el error aducido en primer término en la demanda, en cuyo suplíco no se menciona más que el error en la formación de la voluntad contractual, no venía obligado el iudex a quo a descender a examinar si también confluía ese otro vicio del consentimiento, por lo que huelga su análisis en este estadio rituario, a diferencia de lo que efectuó la parte apelante en el escrito presentado al amparo del artículo 458 de la LEC .

Sentado lo anterior, es de poner de relieve que se acusa en la alegación segunda del recurso la aplicación inadecuada de la carga probatoria tanto en materia del error como de la información a facilitar al cliente minorista. En el desarrollo integrador del reparo se argüye que los únicos servicios prestados a la parte actora fueron la recepción y transmisión de órdenes, la ejecución de las mismas y administración y depósito de valores, habiendo actuado Caja Madrid, (hoy Bankia) como mera intermediaria en la suscripción de las órdenes de compra, no asumiendo labores...

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