SAP Madrid, 27 de Enero de 2014

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2014:1637
Número de Recurso93/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001539

Recurso de Apelación 93/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1720/2011

APELANTE: DISTRIBUIDORA DE FONTANERIA Y CALEFACCION DEL SURESTE SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

APELADO: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1720/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de DISTRIBUIDORA DE FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN DEL SURESTE SL, como parte apelante, representado por la Procurador doña MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO contra BANKINTER, S.A., como apelado, representado por la Procuradora Doña MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/10/2012, cuyo

fallo es el tenor siguiente: demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda con expresa condena en costas a la parte demandante>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DISTRIBUIDORA DE FONTANERIA Y CALEFACCIÓN DEL SURESTE, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por la mercantil DISTRIBUIDORA DE FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN DEL SURESTE S.L. contra BANKINTER S.A., tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 21 de Madrid, con el número de autos 1720/2011, sobre reclamación de cantidad, en concreto de 9.641,34 #, importe de las cantidades cargadas indebidamente en concepto de comisión de devolución de efectos impagados.

Con fecha 29 de octubre de 2012 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al entender la juzgadora a quo que tales comisiones están pactadas en el contrato de descuento firmado por los litigantes, en concreto en las cláusulas 14 y 15, existiendo aceptación de la parte actora que viene abonando dichas comisiones y otros gastos desde el año 2006 y hasta el 2009, por lo que el cobro por parte del Banco es válido y procedente.

Contra dicha resolución interpone la parte actorarecurso de apelación alegando como motivos los siguientes:

-- Incongruencia de la sentencia por omisión del pronunciamiento relativo a la inexistencia de causa, ya que la juzgadora a quo únicamente se pronuncia sobre la existencia de pacto expreso, vulnerando así el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

-- Error en la valoración de la prueba practicada . De la inexistencia de pacto expreso. La cláusula 15ª del contrato realiza una remisión a tarifas genéricas, en la que ni tan siquiera se menciona la posibilidad de comisión por devolución de efectos impagados, en contravención de la Circular del Banco de España 8/1990, sin que conste que la demandante recibiese el folleto de tarifas y comisiones que aporta Bankinter con la contestación a la demanda.

Cita jurisprudencia que entiende acorde con sus pretensiones y solicita la estimación íntegra de su demanda.

Bankinter se opone al recurso alegando inadmisibilidad del motivo de incongruencia esgrimido en el recurso, ya que la actora no puede denunciar ahora incongruencia omisiva porque no hizo valer su derecho en el trámite, a través de la solicitud de complemento de sentencia prevista en el artículo 215 de la LEC . No obstante la sentencia no omite ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones de la adversa, pues al reconocer la existencia de pacto litigioso ya resuelve sobre la alegada ausencia de causa, pues sabido es que todo pacto o contrato requiere de la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. La actora plantea "ex novo" en esta alzada la supuesta falsedad de una declaración emitida por un notario respecto de la entrega del folleto de tarifas a dicha parte, motivo que por esa razón no puede analizarse. La actora funda su demanda en la inexistencia de pacto expreso de cobro de comisiones y ahora funda su recurso en la presunta falsedad que contiene un documento público. Niega el alegado error en la valoración de la prueba, reseña sentencias que considera aplicables al caso y concluye instando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La demanda parte de la póliza de crédito para el descuento de efectos de comercio y otras operaciones, firmado entre las partes con fecha 26 octubre 2006 (documento nº 2 de la demanda), procediendo la demandada a la devolución de los efectos no atendidos, realizando cobro de una serie de comisiones que no fueron pactadas expresamente y que no responden a servicio alguno. Las cantidades que se reclaman son las comisiones cobradas por el Banco por la devolución de los efectos que se reseñan en la demanda, venciendo el primero el 11 de enero 2007 y el último el 29 junio 2009. Considera que la devolución de un defecto por falta de pago, no es sino una consecuencia más de la gestión de cobro, que ha sido ya retribuida a través de los intereses y comisiones del descuento, por lo que su cobro es improcedente, no existe pacto expreso ni causa para su repercusión. No cabe la remisión a tarifas genéricas como se desprende de la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 septiembre.

En su escrito de contestación Bankinter se opuso a la demanda alegando que las comisiones fueron aceptadas por la actora, quien las ha venido pagando ininterrumpidamente desde el mes de octubre del 2006. Respecto al contrato suscrito es la parte la que descuenta, antes de su vencimiento determinados efectos comerciales y cambiarios para obtener financiación de modo inmediato. Cuando algunos de los efectos no se pagan por los deudores, debidamente presentados al cobro por el Banco, este presta un nuevo servicio de devolución de los efectos, por el que cobra una comisión y gastos de correo aparejados a la misma. Indica que el contrato consta en documento público intervenido por Notario y según la cláusula 15 el Banco entrega al cliente el folleto de tarifas, condiciones de valoración y gastos repercutibles aplicables de acuerdo con las disposiciones vigentes. Las tarifas son públicas y están disponibles en todas las sucursales de Bankinter. También refleja la cláusula 14 del contrato según la cual el Banco podrá repercutir al cliente los gastos de correo, teléfono, télex, telefax o similares que se ocasionen especialmente como consecuencia del presente contrato. Es aplicable la teoría de los actos propios, por cuanto la actora ha aceptado el cobro de comisiones por devolución de efectos impagados, desde el año 2006 hasta el año 2009.

TERCERO

Incongruencia de la sentencia por omisión del pronunciamiento relativo a la inexistencia de causa, ya que la juzgadora a quo únicamente se pronuncia sobre la existencia de pacto expreso, vulnerando así el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). El Banco se opone alegando inadmisibilidad de este motivo pues la actora no hizo valer su derecho en el trámite, a través de la solicitud de complemento de sentencia prevista en el artículo 215 de la LEC .

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