SAP Madrid 368/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:18613
Número de Recurso363/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución368/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

RJ 363-2013

Juicio de Faltas 438-2013

Juzgado de Instrucción 4 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 368/2013

En Madrid, a 26 de diciembre de 2013

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Madrid, el 28 de junio de 2013 .

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Se declara probado que el 12 de noviembre de 2012 sobre las 22.30 horas los agentes de la Policía Municipal sorprendieron a Diego en la calle Leganitos ofreciendo 54 DVD#s a los viandantes, que resultaron ser copias no autorizadas por los autores o las entidades de gestión".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de una falta CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL, tipificada en el artículo 623.5 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS por día de sanción (60 euros), condenándole también al pago de las costas procesales y que indemnice a EGEDA en 821,60 euros.

Si el condenado (s) no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal, se adhirió parcialmente al recurso instando que se devuelva la sentencia al Juzgado para que sea redactada adecuadamente.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada. MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Afirma que no se ha acreditado que ofreciera discos falsificados u obtuviera beneficios por ello.

Pues bien, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en el que la agente de la Policía Municipal NUM000, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, manifestó en el juicio, que vio cómo el acusado ofrecía objetos en venta, resultando que portaba gran cantidad de DVD#s falsos, siendo todo ello confirmado por el resto de los agentes que depusieron en el juicio, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 .

Dice el recurrente que la primera de los agentes explicó que vieron el hecho a través de una cristalera cuando el acusado entró en un bar. Alega que ello no se corresponde con la afirmación de que el ofrecimiento se hacía a los viandantes. Ciertamente hubiera sido más correcto hablar de ofrecimientos a ciudadanos. Poco importa, en cualquier caso se trata de ofrecimiento a terceras personas en lugares públicos.

Por otra parte, aunque es cierto que no se ha constatado que el acusado culminara venta alguna de DVD#s hay que tener por acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo desde el momento en que se le encontraron 54 discos de este tipo, los cuales se encontraban falsificados y que los ofrecía a terceras personas.

Así lo entendió la SAP Madrid de 6-10-2000 al decir que el perjuicio de tercero, que no es otro que la correspondiente Compañía titular de los derechos de las producciones fonográficas que ve así mermadas las ventas de sus productos originales en la misma medida que se introducen en el mercado las copias ilícitas.

Y es que el perjuicio más importante que se produce como consecuencia de las conductas descritas en el art. 270 suele estar vinculado con actividades más complejas, desarrolladas con infraestructuras más perfeccionadas (SAP de Madrid de 27-5- 2002). Tiene un bien jurídico plural porque se perjudica no solo a los titulares del derecho de propiedad intelectual sino también a la industria correspondiente, los intereses fiscales de Hacienda -que no obtiene determinada recaudación que razonablemente había de percibir- y los intereses de los consumidores -que no tienen asegurada la calidad del producto adquirido- ( ...

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