SAP La Rioja 25/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:36
Número de Recurso318/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00025/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 318/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 25 de 2014

En LOGROÑO, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1334/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 318/2012, en los que aparece como partes apelantes, DOÑA Blanca, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CIDRAQUE; y DON Ángel Jesús

, representado por la Procuradora DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS GARCIA DÍAZ DE CERIO; y como parte apelada, "SANTA LUCIA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRÓN y asistida por el Letrado DON JAVIER VILLOSLADA TABOADA, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-2-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño (f.- 243-250 ) en cuyo fallo se recogía:

" ... Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Zueco Cidraque y la Procuradora de los Tribunales doña Carina González Molina, en nombre y representación de doña Blanca y, debo absolver y absuelvo a la mercantil Santa Lucía S.A., de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas ... ".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que se (f.- 2-18) se dictara sentencia en la que se condenara a la demandada a:

" ... al pago de la cantidad asegurada de ciento setenta y un mil cuatrocientos veinte euros con sesenta y siete céntimos (171.420,67#), más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas y gastos que se originen,..."

Y ello en base a la existencia de un contrato de seguro de vida, cuyo contenido es objeto de examen en el procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Blanca, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 254-267) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre la causa de la muerte del Sr. Ángel Jesús ; error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de factores externos que motivaron el fallecimiento del Sr. Ángel Jesús e incongruencia omisiva del art. 218 LEC, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que "... se revoque la dictada en Primera Instancia y se estime íntegramente al demanda formulada por esta parte, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la aseguradora demandada Santa Lucía S.A., ..."

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Santa Lucía S.A. (f.- 278-291) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23-01-2014.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de incongruencia omisiva del art. 218 LEC .

a) Tal alegación debe rechazarse tanto por no haberse intentado su subsanación de entenderse concurrente.

Con carácter general y respecto de la alegación de incongruencia omisiva cabe señalar que, como ya indicó entre otras esta Sala en SAP La Rioja 10-4-2013 (Rec. 27/2013 ) que para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 LEC, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 LEC ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ciertamente no se ha intentado tal complemento.

En este sentido entre otras STS 12-12-2012 indica que la parte hoy recurrente no interesó del tribunal de apelación la subsanación de tal defecto mediante el remedio que le brindaba el art. 215.2 LEC, como exige la jurisprudencia para poder denunciar luego incongruencia omisiva ( SSTS 8-6-12 en rec. 2163/09, 25-5-12 en rec. 1184/09, 18-5-12 en rec. 1153/09 y 26-3-12 en rec. 1185/09 entre otras muchas) ...>>.

b) Sobre la consideración de clausula limitativa la exclusión de las cardiopatías en el contrato de seguro.

Ahora bien, independientemente de lo anterior atendiendo al contenido de la sentencia recurrida también debe concluir por desestimarse este motivo, en tanto que se han resuelto las cuestiones objeto de debate necesarias para la resolución de la cuestión controvertida y no cabe considerar tal contenido contractual como cláusula limitativa.

Consta en el procedimiento aportado por la propia parte, y no es objeto de discusión, la póliza del contrato de seguro suscrito entre las partes de "Accidentes corporales-Individual" en el que el tomador y asegurado era Eliseo y los beneficiarios su esposa Blanca y su hijo Ángel Jesús (f.-34-35) y en las Condiciones Generales (f.-3-46) se recoge en su artículo preliminar las diversas definiciones en entre las cuales se recoge en su número 8 la de accidente y a tal efecto se indica:

" Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado, que produzca invalidez permanente o muerte ".

En el apartado " Extensión del Seguro " se recoge el objeto del seguro que aparece en su art. 1 al indicar que:

" El Asegurador garantiza el pago de la suma asegurada convenida en las condiciones de esta póliza, cuando el Asegurado sufra un accidente corporal tanto en el ejercicio de su profesión y/o en su vida privada, de acuerdo con la definición del Artículo Preliminar ".

Y en su art. 6 bajo la rúbrica de " Riesgos Excluidos " se indica:

" 1.- Quedan excluidos de la cobertura de este seguro:

g) Los hechos que no tengan la consideración de accidentes, según la definición del Artículo Preliminar de este contrato, tales como: las enfermedades de toda clase, que no sean consecuencia directa de un accidente cubierto por este seguro, como por ejemplo: las profesionales, las hernias, los desvanecimientos y síncopes, cardiopatías, los ataques de apoplejía o epilepsia y epileptiformes,...".

Es en base a tal contenido del contrato así como en relación con el art. 100 de la Ley del Contrato de Seguro que la Compañía de Seguros Santa Lucía denegó el pago de indemnización (f.-97) por entender que de la información que existía "... la causa del fallecimiento no tiene la consideración de accidente, a efectos de la mencionada garantía... ".

Pues bien y contra de lo señalado en el recurso, la definición de cobertura que aparece en las condiciones particulares y su redacción en las generales no obedece a una cláusula limitativa, ni le es aplicable el artículo 3 de la LCS, sino que nos hallamos ante una pura y simple delimitación de la cobertura, en el sentido que refieren sentencias como la STS de 27-6-2013 y las que en ella se citan, La sentencia del Pleno de esta Sala núm. núm. 853/2006, de 11 de septiembre (recurso núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio, (recurso núm. 2653/2004 ), núm. 268/2011, de 20 de abril (recurso núm. 1226/2007 ) y núm. 598/2011, de 20...

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