SAP Madrid, 7 de Enero de 2014

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:1779
Número de Recurso765/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012685

Recurso de Apelación 765/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1835/2011

APELANTE: CARRIER ESPAÑA S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO: AIRMASA SAU

PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a siete de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1835/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Carrier España s.l., y de otra, como ApeladoDemandado: Airmasa s.a.u..

VISTO, estando constituida la Sala por un solo magistrado, el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 19 de Madrid, en fecha de 17 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Otiz-Cañavete en nombre y representación de la mercantil CARRIER ESPAÑA S.L. contra la entidad AIRMASA S.A.U. y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución, el día 7 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos

por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

En base a un contrato de compraventa, el vendedor (la persona jurídica denominada " Carrier España s.l."), después de entregar la mercancía vendida, ejercita, contra el comprador ( la persona jurídica denominada "Airmasa s.a.u."), la acción de cobro de parte del precio convenido, reclamándole

3.656,90 #.

El demandado reconoce la existencia de la compraventa, la entrega de las mercancías a su entera satisfacción y que él no ha pagado una parte del precio convenido, en concreto la 3.659,90 #, que se le reclaman. Pero se opone, a la pretensión contra él ejercitada, porque el demandante tenía concertado un contrato de seguro que le cubría el riesgo del impago de ese crédito ( los 3.656,90 # como parte del precio de la compraventa), y, en base a ese contrato de seguro, el asegurador (" Crédito y Caución Atradius Group") ha indemnizado a su asegurado con anterioridad a la prestación de la demanda. De ahí que opone la extinción de la acción por haber sido ya pagado el crédito y falta de legitimación activa del demandante.

TERCERO

El primero de los motivos de oposición (extinción de la acción por haber sido ya pagado el crédito) choca frontalmente con el contenido del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que quedaría vacío de contenido. En efecto, si, en el seguro se daños, la indemnización del asegurador a su asegurado extinguiera la acción de su asegurado contra la persona responsable del siniestro (en este caso impago del crédito), el asegurador nunca podría subrogarse en la acción de su asegurado contra la persona responsable del siniestro que estaría extinguida por pago. El reseñado artículo 43 no concede una acción nueva al asegurador sino la posibilidad de subrogarse en la acción de su asegurado.

CUARTO

En cuanto a la legitimación activa es criterio de esta Sala que la ostenta el asegurado, aun después de ser indemnizado, mientras el asegurador no comunique, al responsable del siniestro, que ha pagado la indemnización y que, por consiguiente, ha adquirido los derechos y las acciones que correspondían al asegurado contra él.

La Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro en su Título II: "Seguro contra daños", Sección 1ª: "Disposiciones Generales" (arts 25 a 44) prescribe, en su artículo 43 párrafo primero, que: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el...

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