SAP Madrid 463/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2013:21807
Número de Recurso618/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010828

Recurso de Apelación 618/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1535/2012

APELANTE: D./Dña. Isidoro y D./Dña. Victoria

PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE

APELADO: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA Nº 463

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1535/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº setenta y uno de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 618/2013, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes Don Isidoro y Doña Victoria, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce y defendidos por letrado; y de otra, como apelada-demandada la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vázquez Senín y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº setenta y uno de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Moneva Arce, en nombre y representación de d Isidoro y Dª Victoria contra Deutsche Bank, SA, representada por la procuradora Sra. Vazquez Senin, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda.

En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la otra parte, que formuló oposición, remitiéndose el 16 de octubre de 2013 los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dieciséis de diciembre de 2013 se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de los demandantes, Don Isidoro y Doña Victoria, la sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por los mismos frente a la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E. en ejercicio de acción de resolución contractual fundada en el incumplimiento por la demandada en base a defectuosa información, por la que solicitaban que se declarase resuelta la operación de adquisición de participaciones preferentes de Royal Bank Of Scotland de fecha 23 de junio de 2005, por importe de 100.000 euros, y la de adquisición de participaciones preferentes de Norlandersbank de 7 de julio de 2005, por importe de 100.000 euros y, en consecuencia, se condenase a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 200.000 euros, mas el interés legal desde que se realizó la inversión, compensando los intereses que en concepto de cupón hayan cobrado los actores a lo largo de la vida del producto.

Oponiéndose por la entidad demandada la caducidad de la acción y la inexistencia de cualquier tipo de incumplimiento por su parte, la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras desestimar la caducidad de la acción ejercitada, concluyó tras la valoración de la prueba aportada en la actuaciones que la entidad bancaria demandada cumplió el deber informativo que exige la legislación vigente y aplicable al caso, constando que se ha proporcionado a los actores la documentación e información necesaria para conocer el verdadero contenido y alcance de la operación que concertaban, y de los riesgos concretos que tenía el contrato que suscribieron, lo que impide apreciar la existencia de incumplimiento contractual imputable a la demandada después de centrar que la cuestión que había de ser objeto de examen y valoración era la calificación jurídica de la relación habida entre los litigantes, esto es, si la entidad demandada había asumido la obligación de asesorar de forma personalizada a los demandantes, la conveniencia de la realización por los actores de operaciones de inversión concretas y determinadas, como defendía la parte actora, o simplemente la obligación de informarles, de modo genérico de los productos financieros existentes en el mercado e intermediar en la ejecución de la operación de inversión decidida y realizada por los demandantes, que es lo que se defendía por la entidad demandada, señalando al efecto que lo primero que había de tenerse en consideración es que en la demanda se relata que el Sr. Isidoro en mayo de 2005 recibe una indemnización 290.661,86 euros y con la intención de dar rentabilidad a este dinero acude a Caja Madrid, a fin de ver que posibilidades de inversión tiene y, dado el poco interés que muestra dicha entidad, el Sr Isidoro decide seguir informándose y acude a BBVA, donde tampoco encuentra gran interés por parte de la entidad, acudiendo finalmente acude a Deustche Bank en la sucursal sita en la c/ Toledo de Getafe donde se ofrece al Sr Isidoro una propuesta de inversión integrada por los siguientes productos, Seguro 7x 3DB, Rentas periódicas con Preferentes de Royal Bank of Scotland, Preferentes de Endesa y Preferentes de Norlandersbank, y finamente un Depósito Combinado, adjuntándose la propuesta como documento nº 4 de la demanda, lo que evidencia que la entidad bancaria se limita a efectuar una mera relación de productos de interés existentes en el mercado, sin consignar indicación o recomendación en relación con preferencia o idoneidad de cualquier tipo respecto de alguna de las opciones o productos de inversión relacionados y sin que exista dato alguno que permita concluir que la entidad bancaria prestase a los actores un asesoramiento de carácter personalizado que viniese impuesto como consecuencia del cumplimiento de una obligación contractual, limitándose la entidad demandada a actuar como intermediaria de los clientes en los negocios litigiosos, lo que resulta coherente con lo establecido en el artículo 63.1 g) de LMV que define el asesoramiento en materia de inversión como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros, sin que se considere que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros, que tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial, e igualmente con lo establecido en la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, en cuyo art. 4 se exige la formalización por escrito, mediante un contrato tipo de gestión de cartera de los contratos de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, indicando el contenido de las normas que regulan la naturaleza y alcance de la información de que ha de disponer un cliente antes de realizar una inversión de naturaleza financiera, es decir, fijar cuál era la obligación de información de la entidad financiera ahora demandada y señalando que, a la fecha de la celebración del contratos objeto del procedimiento, no se hallaban vigentes las Directivas MIFID, pues la Directiva 2004/39/ CE de 21-4-2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (conocida como MIFID) fue reformada por la Directiva 2006/31/ CE, que pospuso la entrada en vigor de la reforma al 1 de noviembre de 2007, siendo esta también la fecha en que debía ser aplicable el derecho nacional a desarrollarse por los Estados miembros en cumplimiento de lo ordenado por la Directiva 2006/73/CE, del mismo modo, tampoco se hallaba vigente, por lo que no es aplicable, el art. 79 bis de la ley del mercado de valores, que fue introducido precisamente en cumplimiento de tales directivas por la ley 47/2007, de 19 de diciembre, siendo aplicable la versión de la Ley del Mercado de Valores, vigente por modificación publicada el 23/11/2002, en vigor a partir del 24/11/2002, refiriendo con respecto a la alegación de...

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