SAP Murcia 54/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2014:204
Número de Recurso251/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución54/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2014

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315907

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2013

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 54/2014

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 115/2013, por falta de lesiones contra Severiano, representado por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por el Letrado D. Oscar Andrada Baños.

Es parte apelante el Ministerio Fiscal. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 251/2013 (el 11 de noviembre de 2013), señalándose el día 21 de enero de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"En Murcia, el día 5 de septiembre de 2012 el acusado, Severiano, mayor de edad (nacido el NUM000 -1963), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, por causas que se desconocen pero con ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer, Almudena, le propinó un puñetazo en el abdomen y la agarró del cuello, causándole lesiones consistentes en eritema en cara lateral del cuello y dolor en hipocondrio izquierdo con zona eritematosa de unos 10 cms, de las que fue asistida en el consultorio médico de la Orilla del Azarbe, para cuya curación sólo precisó esa primera asistencia médica, sin que reclame nada por las mismas".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a D. Severiano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 6 días de localización permanente, con imposición de las costas del presente procedimiento."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en síntesis en infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 153 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal . Tras señalar la doctrina jurisprudencial al respecto, inicialmente mencionando las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que indicaban la necesidad de apreciación del ánimo de dominación y menosprecio a la condición de mujer (en la línea del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 ) para la condena por los denominados delitos de violencia de género, señala que dicho criterio jurisprudencial ha sido rectificado por otras posteriores, citando así las de 3 de febrero de 2010 (basta el mero maltrato de obra), 30 de septiembre de 2010, 2 de octubre de 2012 (convierte en delito lo que en otro caso serían faltas de lesiones), 26 de junio de 2012 (no requiere una intención especial). Citando también en apoyo de su tesis sobre lo innecesario de ánimo específico alguno diversas sentencias de ciertas Audiencias Provinciales (Las Palmas, Ciudad Real, Toledo y Madrid).

Alega que el legislador no ha trasladado las manifestaciones de desigualdad, discriminación o relaciones de poder al propio tenor del tipo penal, de tal forma que sólo se requeriría causar una lesión no definida como delito en el Código Penal para que adquiera la conducta consideración de delictiva, cuando la ofendida o víctima sea o haya sido esposa -que es el caso enjuiciado-.

Indica que cuando el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia menor exigen otro desvalor, no están requiriendo una situación reiterada, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma larvada o latente, una querencia a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo. Señalando que incluso no es necesario que en el caso concreto exista un abuso de superioridad o un prevalimiento. Basta constatar esa vinculación del comportamiento o modo concreto de actuar con esos añejos patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge o ex-cónyuge o pareja, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados patrones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada. Para encajar los hechos en el artículo 153.1 del Código Penal, de acuerdo con la interpretación efectuada por la Jurisprudencia constitucional algo más (sería necesario): un sustrato que venga a poner de manifiesto que esa agresión, mayor o menor, responde a una concepción de predominio del varón sobre la mujer. Ahora bien, no es que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico, que deba ser probado. La presunción juega en sentido contrario: si consta o hay evidencias de que el episodio concreto o reiterado de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada y obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al acusado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, nada se ha manifestado por parte de la

Defensa del acusado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso el recurso de apelación suscitado por el Ministerio Fiscal se ciñe a la valoración que ha llevado al Juzgador de instancia a entender que no se habría justificado la proyección de la dominación sobre la mujer o el menosprecio a la condición de mujer en la ejecución de la acción enjuiciada por parte del acusado, tal y como se ha reflejado en la sentencia de instancia, lo cual se censura, al entender el Ministerio Fiscal que ese ánimo o intención no se requiere por el tipo penal y que tampoco lo exigiría la última jurisprudencia por él mencionada.

Esa sería la inicial tesis del Ministerio Fiscal, aunque finalmente en su escrito de recurso parece dar por cierto que en el supuesto concreto se apreciaría esa conexión con los denostados patrones de asimetría (" como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad ") y por ello estaría justificada la agravación impetrada desde el punto de vista legal y constitucional.

Llegando a argumentar que para encajar los hechos en el artículo 153.1 del Código Penal, de acuerdo con la interpretación efectuada por la Jurisprudencia constitucional, sería necesario un sustrato que venga a poner de manifiesto que esa agresión, mayor o menor, responde a una concepción de predominio del varón sobre la mujer.

Y afirmando finalmente que no es que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico que deba ser probado. Y que la presunción juega en sentido contrario: si consta o hay evidencias de que el episodio concreto o reiterado de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada y obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica.

Sobre este último alegato la Sala indica que parece sostenerse una cierta deriva a lo que sería una suerte de inversión de la carga de la prueba, lo que obliga a recordar que la jurisprudencia viene afirmando, de modo reiterado, que la desvirtuación de la presunción de inocencia sólo se puede obtener con prueba, bien mediante prueba directa, bien por prueba indirecta o indiciaria, siempre que se cumplan la serie de requisitos formales y materiales reiteradamente fijados por la doctrina constitucional y jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 -Pte. Andrés Ibáñez-, y de 25 de junio de 2013 -Pte. Conde-Pumpido Tourón-).

Respecto a la prueba de indicios la normativa internacional aplicable en España establece también su admisión, validez y eficacia. En tal sentido la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988: artículo 3.3: " El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias...

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