SAP Madrid 45/2014, 17 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha17 Febrero 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003648

Recurso de Apelación 213/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 220/2010

APELANTE: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JUGARPE S.L.

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

APELADO: CAJA MADRID S.A

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 220/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JUGARPE S.L. representado por el/la Procurador Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO y defendido por el/la Letrado D. JOSE JUAN MUÑOZ DE CAMPOS, y como parte apelada BANKIA S.A., representado por el/la Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por el/la Letrado Dña. LAURA FERNANDEZ PRIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/09/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JUGARPE S.L. contra CAJA MADRID DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, hoy BANKIA, S.A., a quien absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, imponiendo a la demandante el pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Promociones y Construcciones Jugarpe SL al que se opuso la parte apelada Bankia SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 05 de Noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Promociones y Construcciones Jugarpe, S.L. (Jugarpe), contra Bankia, S.A., planteaba acción de nulidad y reclamación de cantidad, relatando que las partes, el 26 de Julio de 2006, firmaron "contrato marco de compensación contractual", así como "documento de confirmación de operaciones de derivados" sobre "operación de permuta financiera de tipos de interés", concertándose así una operación de swap, cuando en realidad se había ofertado por Bankia, S.A. un seguro de cobertura de tipos, en previsión de su posible subida, y vinculada a la financiación de la actividad de Jugarpe como promotora de obras. Que esta entidad había suscrito el 18 de Julio de 2005 con la demandada un préstamo con garantía hipotecaria, con vencimiento a Junio de 2007, por importe algo superior a dos millones de euros, coincidente prácticamente con el nominal del swap, de dos millones de euros. Que no se ofreció información alguna sobre la naturaleza del producto financiero, o sobre el nivel de riesgo, inadecuado al perfil de la demandante. Se pactó que el contrato tuviera duración de un año, aunque "seguirá vigente hasta el término del último derivado contratado y salvo que concurra alguna causa de resolución anticipada", pactando que el cliente podrá solicitar la cancelación anticipada "en cuyo caso la cantidad a pagar por la caja o por el cliente (...) será la que determine la caja de forma objetiva". Que la única documentación informativa entregada se refiere a una previsible subida de tipos de interés por el BCE, y en ningún momento se indicó que se tratara de un producto de inversión, forma de practicar las liquidaciones o nivel de riesgo. Que incluso en los recibos girados se denominaba el producto de "Cobertura Tipo de Interés - Maxi protección repesca". Como consecuencia de tales contratos, Jugarpe ha tenido que abonar a Bankia, S.A. la cantidad de 45.719'9 #, y sólo le ha liquidado 4.162'73 #, lo que evidencia el desequilibrio de las prestaciones de las partes. Además, en el año 2007 Jugarpe satisfizo a la demandada unos 25.000 # por razón del préstamo hipotecario, incrementándose progresivamente las cuotas mensuales, que en Enero de 2007 eran de unos 1.200 #, y en Diciembre de ese año alcanzaron unos 3.200 #. Que a finales de Marzo de 2009, don Gabriel, Director de la sucursal de Bankia, S.A. en que operaba la actora, comunicó a ésta que durante 2009 debería abonar unos 60.000 # con causa en el contrato litigioso. Por todo lo cual terminaba suplicando la declaración de nulidad de los contratos firmados el 26 de Julio de 2006, condenando a Bankia, S.A. al pago de las cantidades que se hubieren cargado y se sigan cargando como consecuencia de tales contratos hasta la ejecución de la sentencia, con los intereses devengados desde la fecha de su cargo en cuenta.

La demandada se opuso a la pretensión argumentando que Jugarpe, al suscribir los contratos litigiosos, conocía en profundidad su naturaleza y contenido, adoptando la iniciativa de su firma, con indicación del importe concreto de la operación. Que el contrato de Confirmación de operaciones de derivados se ha extinguido ya por el transcurso del plazo pactado, y el Contrato Marco de compensación contractual no ha sido denunciado por Jugarpe, a pesar de que su vigencia era anual, salvo prórroga tácita que se entenderá otorgada anualmente de no mediar preaviso de cualquiera de las partes. Que el representante de Jugarpe, don Moises, tiene una amplia cultura económico-financiera, y presentaba estudios de financiación y cuadros de financiación con motivo de la solicitud de préstamos a Bankia, S.A., y suscribió los contratos para mitigar una posible fluctuación de intereses en los préstamos concertados a interés variable. Que el Director de la Oficina entregó a don Moises un folleto informativo y explicativo (documento nº 5). Que el documento nº 4 aportado de contrario no ha sido entregado por ningún empleado de Bankia. Que Jugarpe, durante dos años y medio, hasta el 28 de Enero de 2009, estuvo recibiendo liquidaciones positivas sin formular protesta, y que las ulteriores liquidaciones negativas respondieron a una bajada del euribor, imprevisible atendidas las noticias publicadas en la prensa nacional.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia razona que de la prueba practicada, especialmente de la documental aportada con la demanda, y documentos 2 y 3 de la contestación, en relación con la prestada por don Gabriel, se concluye que no existe causa de nulidad en la prestación del consentimiento por el administrador de Jugarpe, don Moises . Que desde la firma del contrato se han practicado diez liquidaciones positivas a favor de la demandante, y solo a partir de las cuatro liquidaciones negativas posteriores es cuando ha manifestado su disconformidad con el producto. Se destaca la obligación de ofertar operaciones de cobertura de tipos en relación con el art. 19 del R.D-L. 2/2003, de 25 de Abril . Que no consta se produjera error de consentimiento, y por el contrario don Moises, administrador de la actora, concertó conscientemente un producto de blindaje parcial frente a las oscilaciones de tipos de interés, que no constituye un contrato especulativo, sino un mero instrumento de cobertura de tipos. Por todo lo cual desestima la demanda.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Jugarpe, alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada. Que Jugarpe no solicitó la contratación del producto, sino que se le ofertó por Bankia como cobertura segura contra las alzas de tipos de interés. Que en los documentos 1 y 1bis de la demanda se alude a la optimización de riesgos financieros, denominándose por Bankia al producto como "seguro" y "cobertura" de tipos de interés, por lo que la intención del cliente no era contratar un producto de alto riesgo, sino precisamente eliminar riesgos. Que no se proporcionó información alguna al cliente, ni se le entregó el folleto aportado con la contestación a la demanda, ni ningún otro. Que el Director del Banco, en su declaración, manifestó que el producto es un "instrumento de cobertura" para paliar la fluctuación de tipos de interés, y no se le informó de los riesgos en un escenario de bajada de tipos.

Que la sentencia declara erróneamente que se informó al demandante, cuando el Director de la sucursal manifestó en su declaración que no conoce el producto financieramente, sólo comercialmente, y por tanto no pudo explicarlo. Que el Director declara contradictoriamente que se mostraron ejemplos de liquidación al demandante, lo que luego niega, siendo lo cierto que desconocía el producto y no estaba capacitado para plantear ejemplos. Que se manifiesta también contradictoriamente sobre la vinculación del producto al préstamo hipotecario.

Que los swaps tienen la consideración de operaciones de riesgo, y que no se proporcionó información sobre esos riesgos a la demandante. Que, presentado...

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