SAP Pontevedra 42/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2014:285
Número de Recurso505/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00042/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 505/13

Asunto: ORDINARIO 541/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.42

En Pontevedra a siete de febrero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 541/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 505/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: NO VAGALICIA BANCO SA, representado por el Procurador D. JOSE GONZÁLEZ-PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado D. ADRIAN CUPUY LOPEZ, y como parte apelado-demandante: D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. FEDERICO DELGADO ALONSO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 28 junio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la entidad demandada NOVAGALICIA BANCO SA y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito en fecha 1 de abril de 2005, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 102.000 euros, de la que se ha de deducir la cantidad percibida por los demandantes en concepto de intereses, que asciende a 21.402,89 euros, por lo que la demandada deberá abonar a los demandantes la cuantía de 98.597,10 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Novagalicia Banco SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, por el demandante don Ángel Daniel se vino a ejercitar frente a la entidad bancaria "Novagalicia Banco SA" una acción de nulidad de contrato de adquisición de participaciones preferentes celebrado con fecha 1/4/2005, con solicitud de condena del Banco demandado a la devolución de la cantidad depositada de 102000 euros, con base en la existencia de un vicio (error) en la prestación del consentimiento por su parte, en razón a estar en la creencia (transmitida por los empleados de la entidad bancaria demandada, entonces denominada Caixanova) de estar contratando un depósito seguro, con unos rendimientos regulares y con la posibilidad de recuperar la cantidad depositada cuando lo deseara.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito en fecha 1/4/2005 y de condenar a la entidad bancaria demandada a devolver a la parte demandante la cantidad de 102000 euros, de la que se ha de deducir la cantidad percibida en concepto de intereses que asciende a 21402,89 euros, por lo que la demandada deberá abonar a la parte demandante la suma de 80597,11 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, y todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión: 1) rechazando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por cuanto el cómputo de los cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad, por error en el consentimiento, se produce a partir de la consumación del contrato, lo que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de las partes; 2) razonando que las participaciones preferentes constituyen un producto financiero complejo que requiere una información clara, comprensible y suficiente a cargo de la entidad bancaria, que no consta fuese proporcionada al demandante -en quién concurre la condición de consumidor-, de perfil ahorrador y no inversor, el cual, por su parte, afirma haber suscrito el contrato en la creencia de contratar un depósito seguro y rescatable a su voluntad con base en la relación de confianza que le unía con el personal de la oficina de la entidad bancaria; 3) en que, a tenor del art. 1303 CC, la declaración de la nulidad del contrato conlleva la restitución recíproca de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo; y 4) en que, si bien se acoge la excepción de compensación alegada por la demandada (en razón a los intereses abonados), los términos del suplico de la demanda se han estimado de forma sustancial como consecuencia inherente de la declaración de nulidad del contrato pretendida, por lo que, en todo caso, nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda interpuesta, determinante de la imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda con base en los motivos impugnatorios que, de forma sustancial y resumida, se pasan a exponer a continuación.

Así, se alega:

  1. -Vulneración del art. 1301 CC, al no declarar la caducidad de la acción ejercitada de nulidad por vicios (error) en la prestación del consentimiento.

    Por cuanto la demanda es de fecha 21/11/2012 y la contratación de las participaciones preferentes tuvo lugar el 1/4/2005. Con lo cual, el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción ha transcurrido con creces.

    Toda vez, el contrato se consuma con la compraventa del producto financiero a través del pago del precio por la parte actora y con la compra por parte de la entidad demandada, ejecutando la orden de compra del cliente. 2.-Incongruencia omisiva, por inaplicación de los arts. 1309, 1311 y 1313 CC y de la doctrina de los actos propios, determinante de la confirmación del contrato.

    Toda vez, la sentencia de instancia declara la nulidad del contrato litigioso a pesar de la existencia de los siguientes hechos: 1) haber transcurrido más de siete años desde la suscripción de dicho contrato por la parte actora; 2) haber recibido el demandante los intereses devengados por la suscripción del mismo; 3) no haber planteado dicho demandante ninguna queja hasta finales del año 2012; y 4) haber procedido el actor en una ocasión (diciembre de 2005) a la emisión de una orden de venta de parte de las participaciones preferentes suscritas.

    Por lo tanto, a los hechos expuestos le son de aplicación los arts. 1309, 1310, 1311 y 1313 CC, que hacen referencia a la confirmación tácita de los contratos cuando éstos adolecen de vicios del consentimiento.

    Asimismo el TS ha asentado la denominada "teoría del retraso desleal", que impide el ejercicio extemporáneo de los derechos en contra del actuar reconocido.

    Siendo lo cierto que el demandante conocía perfectamente el funcionamiento y riesgos del producto contratado, puesto que solo cuando la situación financiera de la demandada varió de forma inesperada debido a la crisis económica, dejando la entidad bancaria de obtener beneficios con el correspondiente perjuicio económico resultante, el actor consideró que se había producido un error en su consentimiento.

  2. -Infracción de los arts. 316, 326 y 376 LEC en relación con los arts. 1265 y 1266 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, determinante de una ilógica valoración de la prueba.

    La indicada ilógica valoración de la prueba está relacionada con el tipo de contrato celebrado y la información ofrecida al cliente.

    Al respecto, el documento de fecha 1/4/2005 suscrito por el actor se trata de una "orden de suscripción compra/venta de valores" y no de un contrato de depósito a plazo fijo.

    Además del propio contrato de compra/venta de participaciones preferentes fue preciso contratar lo que se denomina un contrato de depósito o administración de valores (en donde se depositan las participaciones preferentes adquiridas) con una cuenta asociada en la que se habrían de abonar los intereses devengados (superiores a los devengados por la imposición a plazo fijo).

    Nada de esto debería ser complejo de entender para el demandante (administrador único de dos empresas y administrador de otras cinco empresas más) por mucho que no tenga específicos estudios de contabilidad y economía, tal y como se señala en la sentencia apelada. Y quién, ulteriormente, suscribió una orden de venta de 800 títulos que, debidamente ejecutada, provocó el ingreso de 48000 euros en su cuenta de abono.

    Los documentos obrantes en los autos demuestran que el demandante tenía primero una libreta de ahorros, luego en 2004 una imposición a plazo fijo y después, en 2005, unas participaciones preferentes, por lo que la conclusión de la sentencia sobre que el demandante contrató creyendo que se trataba de un depósito a plazo fijo es arbitraria e infundada. Además un depósito a plazo fijo no es disponible en cualquier momento sino al vencimiento del plazo estipulado.

    En cuanto a la información...

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