SAP Madrid, 26 de Noviembre de 2013

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:22025
Número de Recurso315/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005414

Recurso de Apelación 315/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 432/2011

APELANTE: SANDOZ FARMACEUTICA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

APELADO: ACYFABRIK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSEFINA RUIZ FERRAN

D./Dña. Esteban y otros 4

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GOZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 432/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Sandoz Farmaceútica s.a., y de otra, como Apelados-Demandados: don Esteban, don Nemesio, don Carlos Alberto ; don Belarmino y Mercrismer s.l.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GOZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 88 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de SANDOZ FARMACEÚTICA, S.A. debo declara y declaro la caducidad del derecho de retracto de Sandoz Farmacéutica, S.A. con relación a la venta de crédito litigioso efectuada por el Acyfabrik, S.A. a favor de D. Carlos Alberto

, D. Belarmino y la compañía mercantil Mercrismer S.L., mediante escritura pública de cesión de crédito, otorgada el 29 de abril de 2010, ante el Notario de Madrid D. Carlos Pérez Baudín, nº 1792 de su protocolo, con expresa condena a la demandante de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 de julio de 2013 de, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos todos sus

razonamientos jurídicos salvo aquellos que conducen a la imposición de las costas a la parte demandante que quedarán sustituidos por lo que se dirá en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

SEGUNDO

El día 20 de junio de 2003, se celebra un contrato de fabricación de la especialidad farmacéutica denominada Metformina Géminis 850 miligramos entre la persona jurídica denominada "Acyfabrik s.a.", como fabricante, y la persona jurídica denominada "Laboratorios Géminis s.a.", como adquirente.

"Laboratorios Géminis s.a." cambió su denominación social por la de "Sandoz Farmacéutica s.a."

"Acyfabrik s.a." presenta demanda fechada el día 7 de octubre de 2009, con la que promueve un juicio ordinario contra "Sandoz Farmacéutica s.a.", en la que ejercita la acción resolutoria del contrato y la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, reclamando la suma de 4.636.081 euros (resultado de la suma de 2.230.274 euros, por daño emergente, y 2.405.807 euros, de lucro cesante).

La demanda es repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en la que se le da el número de autos 1.993/2009, en los que se presenta un escrito de contestación a la demanda, en el que, el demandado, interesa la desestimación integra de la demanda con su libre absolución (lleva el escrito fecha de 23 de diciembre de 2009).

Mediante escritura pública otorgada el día 29 de abril de 2010 "Acyfabrik s.a." vende, su crédito indemnizatorio de 4.636.081 euros contra "Sandoz Farmacéutica s.a.", a los compradores don Esteban, don Nemesio, don Carlos Alberto, don Belarmino y la persona jurídica denominada "Mercrismer s.l.", a cambio del pago de un precio de 90.000 euros .

El día 21 de enero de 2011, presenta demanda "Sandoz Farmacéutica s.a.", con la que promueve un juicio ordinario contra "Acyfabrik s.a.", don Esteban, don Nemesio, don Carlos Alberto, don Belarmino y "Mercrismer s.l.", en la que ejercita la acción de retracto de crédito litigioso de los artículos 1.535 y 1.536 del Código Civil . Al tiempo que deposita, en la cuenta de consignaciones del Juzgado Decano de Madrid, la suma de 92.633,42 euros, importe del precio de compra del crédito más los intereses legales devengados desde que fue satisfecho hasta la fecha de presentación de la demanda.

Los demandados, al contestar a la demanda, oponen la caducidad de la acción, por el transcurso del plazo de los 9 días, y no estar ante un crédito litigioso, poniendo de manifiesto que los cesionarios son los titulares de la totalidad de las acciones de la sociedad cedente.

La sentencia dictada en la primera instancia, el día 19 de octubre de 2011, desestima totalmente la demanda con imposición de costas al actor. En primer lugar, tras un profundo y pormenorizado análisis, concluye que lo cedido fue un crédito litigioso a los efectos de los artículos 1.535 y 1.536 del Código Civil . Pero, a continuación, entiende que la acción está caducada.

Apela la parte demandante.

TERCERO

Para dejar centrada la cuestión objeto de debate en este recurso de apelación conviene descartar dos cuestiones planteadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Se vuelve a insistir por el apelado que no se trataría de un crédito litigioso. Lo que no es correcto. Al inicio del párrafo primero del artículo 1.535 del Código Civil se dice " vendiéndose un crédito litigioso ", con lo que se determina su ámbito de aplicación. Habiéndose fijado, como doctrina jurisprudencial, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 976/2008 de 31 de octubre de 2008 (nº de recurso 1429/2003 ) que, en este precepto, la palabra crédito se refiere a todos los derechos y acciones individualizados que sean transmisibles. Compartiéndose los argumentos de la doctrina, que se reseñan en el párrafo segundo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: « El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo "crédito", con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1991 . La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1535 en...

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