SAP Sevilla 732/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2013:4326
Número de Recurso4996/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución732/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 4996/2013

Juicio Faltas nº 7/2012

J. Instrucción nº 10 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 732/13

En la ciudad de Sevilla, a 18 de diciembre de 2.013

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrado Titular de la Sección Tercera la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 4996/2013, dimanante del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 7/2012, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2.013 en cuyo fallo se dice: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos de estas actuaciones a Claudia, declarando de oficio las costas procesales"

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: " A las 17:00 horas del viernes día 29 de octubre de 2.010 Anton se personó en el domicilio de Claudia a fin de recoger y tener en su compañía a su hijo menor de edad, y dar así efectivo cumplimiento a la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas en fecha 29.7.10, en cuya virtud se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio de un fin de semana al mes, desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20:30 horas, debiéndose comunicar a la madre el fin de semana escogido con una antelación mínima de una semana, sin que la denunciada se encontrara en el citado lugar y hora, y tras reiteradas llamadas por teléfono a ésta y a su hijo nadie contestó a las mismas, permaneciendo en el lugar el Sr. Anton unos diez minutos. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Anton en el que se solicitaba la revocación de la sentencia y la condena de Claudia por una falta del artículo 618 del C. Penal a las penas de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, presentando el Ministerio

Fiscal, y la apelada Claudia, escrito impugnando el recurso e interesando la desestimación del mismo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Anton, insta la revocación de la sentencia y la condena de Claudia como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del artículo 618.2 del C. Penal, alegando error en la valoración de las pruebas.

Dando respuesta al apelante en cuanto cuestiona la valoración de las pruebas se ha de señalar que es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Existe ya una doctrina muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, " exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ".

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De otro lado, se ha de poner de relieve la limitación jurídica con que se encuentra el Órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre que señala " las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que " es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones ".

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 71/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • June 25, 2015
    ...cumplida la garantía de seguridad jurídica derivada del principio de legalidad penal. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18-12-2013 y la Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid 03 de marzo de 2014 (Secc. 4ª. ROJ: SAP M 2275/2014 Asimismo, la Audien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR