SAP Valencia 486/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:5464
Número de Recurso534/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0534

SENTENCIA nº486

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre del año dos mil trece.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2013 recaída en autos de juicio verbal 153-2013, tramitados por el Juzgado de primera Instancia Tres de los de Picassent .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Serafin representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Navarro Simó y asistida del Letrado D. José Luis Aragonés Jericó como APELADA- DEMANDANTE DOÑA Andrea representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Javier Gómez Martínez y asistida del Letrado D. Avelino Temporal Sequí;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"ESTIMO la pretensión ejercitada por Dña Andrea contra D. Serafin y CONDENO D. Serafin al pago a la actora de la cantidad de 4.137#83 euros, más los intereses legales sobre la cantidad de condena desde la fecha de interposición de la demanda.

CONDENO a D. Serafin al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada a las partes, DON Serafin interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error del juzgador en la apreciación y valoración de las pruebas en cuanto a la existencia de la voluntad de los litigantes de crear un patrimonio común por cuanto la apertura de una cuenta o facultad de disponer de fondos bancarios no implica dicha voluntad; se debe acreditar la contribución conjunta y en este caso solo ha sido el demandado quien ha realizado aportaciones.

Se ha acreditado que el préstamo lo fue con intención de cancelar un préstamo anterior existente con Santander Consumer titularidad de la actora. Se admitió por ésta la deuda frente al demandado y el padre de ella. El 30-4-2010 se realiza transferencia por importe de 12.812,11 euros.

En cuanto a la titularidad del vehículo volkswagen Golf de la actora. Interrogatorio/documental 2 demanda, 7-1 y 7-2 8-1 y 8-2, 9, 10 y 4 aportados por el demandado. Testifical Sr. Jose Pablo actual titular del vehículo.

Sobre el acuerdo alcanzado por los litigantes. Los documentos antes aludidos. Documento 5 del demandado. Testifical Sr. Jose Pablo . Interrogatorio.

Y en cuanto a la justificación y legitimación de la actora del abono de las cuotas que reclama.

No se han aportado los justificantes de pago. Testifical Sr. Victorio .

En segundo lugar respecto a la petición subsidiaria de compensación dado que desde la firma en que se formalizo el préstamo (abril 2010 hasta diciembre de 2010 los únicos ingresos que sustentaban el abono del préstamo fueron los del demandado por importe de 4.645,10 euros. Ademas por transferencia de 12.812,11 euros se canceló el préstamo inicial. Y la actora vendió el vehículo por 11.500 euros.

Y subsidiaria a la anterior la doctrina del enriquecimiento injusto por hacer suyo el dinerario obtenido por la venta.

Solicitando la revocación con desestimación de la demanda; subsidiariamente la compensación y subsidiariamente enriquecimiento injusto.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 6 de noviembre 2013.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución impugnada.

PRIMERO

La parte apelante, DON Serafin postula vía el presente recurso de apelación la desestimación de la demanda; subsidiariamente la compensación de deudas y subsidiariamente el enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba respecto a la constitución por los litigantes de un patrimonio común; la titularidad del vehículo; acuerdo alcanzado por los litigantes y respecto a la justificación y legitimación de la actora del abono de las cuotas que reclama.

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO .- En el presente caso, aparece la existencia de una póliza con la entidad Bankia formalizada en fecha de 30 de abril de 2010 y en la que aparece ambas partes como prestatarios.

La parte actora sostiene que, como consecuencia de la titularidad compartida del pasivo mencionado, procede la condena al demandado al pago de la mitad de las cuotas satisfechas a la entidad prestataria.

El demandado alega, en esencia, que dicho préstamo se suscribió con la intención de poder cancelar un préstamo previo que había formalizado en exclusiva la actora para la adquisición de un vehículo Volkswagen Golf,

titularidad de ésta, adquirido el 20 de mayo de 2008 tal y como aparece en el permiso de circulación. Y añade que no existía una voluntad común de constituir un patrimonio conjunto.

Ante la inexistencia de un matrimonio formado entre los litigantes y, por ello, ante la ausencia de un régimen económico matrimonial que rijan sus relaciones debe atenderse, en primer lugar, a la existencia de la obligación en virtud de la cual se acciona, esto es, al préstamo del que se deriva la pretensión ejercitada. En este orden de cosas, el documento número 2 de la demanda refleja la existencia de un préstamo personal concertado por ambas partes con la entidad Bankia. Es hecho no controvertido que el demandado no ha pagado el 50% de las cuotas que ahora se reclaman en el presente procedimiento.

La relación jurídica constituida entre las partes, aisladamente considerada, constituye una comunidad de bienes en cuanto las partes percibieron en la cuenta común de Bankia acabada en 745 el importe del capital prestado, adquiriendo, por el dicho motivo, la obligación mancomunada de ambos de satisfacer la restitución del préstamo al 50%.

Frente a esta realidad jurídica, se alza la parte demandada alegando que la adquisición de dicho préstamo fue una ficción jurídica en cuanto era la manera de que la entidad bancaria concediese una cantidad de dinero cuyo destinatario no era el demandado sino que la formalización de la póliza discutida tuvo por objeto cancelar un préstamo previo que había suscrito en exclusiva la demandante para la adquisición años atrás (en concreto en mayo de 2008) de un vehículo de su exclusiva propiedad, dado que pagaba unos tipos de interés claramente muy altos.

Sin embargo, la primera excepción formulada por la parte demandada carece de prueba siendo carga de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, no se ha aportado la supuesta póliza que se concertó para la adquisición del vehículo, ni el documento de cancelación de la misma, ni ningún otro documento que justifique que el importe recibido por el préstamo que ha dado lugar al presente procedimiento se invirtió en la cancelación de aquél. Únicamente la parte demandante, en su interrogatorio en el acto de la vista, manifestó que, del importe percibido en abril de 2010, se transfirió al Banco de Santander la cantidad de 12.000 euros para la cancelación del préstamo anterior. Ahora bien, el préstamo con Bankia ascendió a 18.000 euros por lo que, pudiendo ser cierto que parte se destinara a la cancelación del préstamo anterior, lo cierto es que no fue la totalidad de la cantidad percibida sino a poco más de la mitad.

En consecuencia, la obligación, analizada desde una perspectiva aislada, obliga a ambas partes a satisfacer el importe de las cuotas de amortización al 50% por ser ambas partes titulares del mismo.

Ahora bien, no se puede obviar que las partes estaban constituidas en una relación more uxorio o unión de hecho y ello por cuanto la adquisición del préstamo estaba entrelazada con la idea de una economía conjunta. En este sentido, es significativo que la razón esgrimida y firmada por ambas partes procesales en la póliza es la de atención o financiación de gastos familiares.

Ante esta realidad jurídica, debe tomarse como punto de partida la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 relativa a los efectos de la convivencia " more uxorio " sobre los que el Alto Tribunal se pronuncia nuevamente en los siguientes términos:"...En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS de 12 septiembre de 2005, del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción".... Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo 1048/2006, de 19 octubre, dice que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial...

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