SAP Ciudad Real 65/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2014:204
Número de Recurso342/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00065/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 342/13

Autos : Procedimiento Ordinario nº55/11

Juzgado: 1ª Inst. e Instr. de Almaden

SENTENCIA Nº65

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº55/11, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo nº342/13, en los que aparece como parte apelante D. Gumersindo, representado en esta alzada por el Procurador SRA. RAYO RUBIO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ CRESPO, y como apelados Dª. Crescencia Y Dª. Marcelina, D. Teodulfo,

D. Pedro Jesús y D. Cayetano representados en esta alzada por el Procurador SRA. MORENO CERRILLO, y asistido del Letrado D. CIPRIANO ARTECHE GIL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Almaden se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de julio de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Crescencia y Dª. Marcelina, D. Pedro Jesús, D. Cayetano y D. Teodulfo con Procuradora Sra. Moreno Cerrillo frente a D. Gumersindo, debo condenar y condeno al demandado a rendir cuentas sobre gestiones realizadas en el periodo en que fue apoderado de Dª. Estibaliz y de Dª. Paloma y previa liquidación y aprobación hacer entrega a los demandados del saldo que en su caso resulte y a los intereses que se determinaran en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento derecho cuarto, absolviéndolo de las demás pretensiones y sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Gumersindo, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda acción para la rendición de cuentas de las gestiones realizadas por el demandado en nombre de las poderdantes y causantes de los demandantes.

La Sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a rendir cuentas y la entrega a los demandados del saldo que en su caso resulte más los intereses.

Frente a dicha Resolución interpone el demandado el presente recuso de apelación, afirmando, en síntesis, en primer lugar, la inexistencia de deber de rendir cuentas, alegando que actuó bajo un poder de representación y no de un mandato representativo. En segundo lugar apela a la confianza generada y la existencia de expectativa razonable de conformidad, con consentimiento tácito, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 7.1 del código civil, en cuanto desde 1996 ha realizado año tras año gestiones en nombres de sus tías sin manifestación alguna de disconformidad, hasta que en dos mil once se produce la demanda. Apela a la evidencia de conformidad mediante el silencio durante doce años después del fallecimiento. Indica la existencia de actos concluyentes de conformidad como las operaciones de partición, la declaración del impuesto de sucesiones sin manifestación de oposición en contario, los documentos entregados sobre el movimiento de cuentas corrientes, la existencia de un acta de manifestaciones ante notario, la evidencia de la confianza en el demandado en cuanto los herederos le otorgan poder notarial para vender y administrar bienes de la herencia; la existencia de ordenes de transferencia por los demandados que acredita el reparto del saldo de la cuenta corriente y su conformidad; la conformidad con las ventas de la FINCA000 o de la casa en la CALLE000, la firma de la resolución del contrato de arrendamiento; la conformidad manifestada por la causante durante años de la venta de la vivienda de Madrid al demandado y el conocimiento del precio exacto por los demandantes. Concluye, pues, concurre, a su entender, en autos prueba suficiente de la conformidad en la rendición de las cuentas de las gestiones del demandado. En tercer lugar, opone se infringe la imposibilidad de exigir cuentas sobre operaciones autorizadas por el causante y concluyendo en cuarto lugar, se afirma que la demanda es contraria a la buena fe y supone un ejercicio abusivo del derecho, en cuanto afirma son titulares de cuentas sobre las que se pide rendición y se han repartido el dinero por órdenes de transferencia.

SEGUNDO

Insiste, en primer lugar, la parte recurrente en destacar una diferencia entre el apoderamiento y el mandato, que le lleva a propugnar, que la existencia de un apoderamiento no obliga a la rendición de cuentas, porque no determina la existencia de mandato.

Con ese razonamiento y con cita de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos para un supuesto concreto, pretende afirmar que cuando existe un poder representativo no implica que haya un mandato representativo, por lo que no hay obligación de rendir cuentas de las gestiones realizadas en virtud del mismo.

La Sentencia de Instancia resuelve dicha cuestión en el fundamento de derecho segundo, realizando unas consideraciones doctrinales sobre el apoderamiento y el mandato, que hemos de ratificar en su integridad, por ajustadas, precisas, detalladas y correctas.

Como señala la Resolución recurrida en su acertada exposición, se aporta como documento número dos de la demanda la escritura de poder general, tratándose de un apoderamiento en el que se señala como poderdantes a las hermanas Estibaliz Paloma y como apoderado al demandado. Y ello porque el apoderamiento es el acto que trasciende al exterior, constituyendo una declaración unilateral del poderdante, en dicha representación, con consiguiente asunción o determinación de eficacia de los negocios que suscriba el apoderado con terceros en...

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