SAP Baleares 98/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2014:472
Número de Recurso313/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00098/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 313/13

Autos nº 346/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 98/2014

En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada

D. Marcos, siendo su Procuradora Dª MARIA ANA DE ESPAÑA ROSSELLÓ y su Abogada Dª Francisca Pons Coll, y actuando como parte demandada- apelante Dª Claudia, y en su representación el Procurador

D. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, y en su defensa el Abogado D. Eloy Granadero Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 13 de febrero de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 346/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Maria Ana de España en nombre y representación de D° Marcos contra Dª Claudia debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas en su día acordadas en sentencia de divorcio en el sentido de fijar en 250 euros mensuales la cantidad con la que el padre deberá contribuir a los alimentos del hijo menor del matrimonio, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, cuya defensa sostuvo, en esencia, lo que seguidamente se resumirán:

La esencia del tema está en que el demandante no ha demostrado que sus ingresos dinerarios o capacidad económica hayan variado sustancialmente desde que se firmó por las partes el convenio regulador y ésta era la carga de la prueba que le correspondía ex 217.2 LEC.

Que el nivel de sus ingresos sean los que dice, no pasa de ser una mera alegación de parte, ya que de las declaraciones sobre la renta que ha presentado y la adquisición del vehículo en el año 2009, se infiere que el demandante ha obtenido numerosos rendimientos diversos, siendo inexplicable que su situación sea la que dice ser.

Pero es que de las propias cifras que nos presenta ya se desprende que no ha existido un empeoramiento de la situación económica, al no haberse acreditado una disminución de su nivel de ingresos.

Efectivamente, de la declaración trimestral por IVA y Renta del primer trimestre del año 2011, realiza una adquisición de una vivienda por importe de 620.000 #, ya que si no tuviera esa capacidad económica de la que dice no tener, no podría haber adquirido la misma; así como a finales del año 2012 ha vendido una finca de su propiedad obteniendo ingresos, teniendo en cuenta como la propia parte demandante reconoció en el juicio, que ha conseguido rebajar la deuda con una venta de la casa y se haya negociado con el Banco la reestructuración de los 3 préstamos, por lo que su capacidad económica y sus ingresos no se han visto mermados, ya que según la parte demandante ha tenido "momentos buenos y malos", y el hecho de que se haya dado de baja de autónomo se debe a una decisión voluntaria del mismo, por cuanto como hemos dicho anteriormente, ha obtenido numerosos rendimientos de diversas fuentes, lo que le ha permitido incluso en el año 2012 (año en que manifiesta la parte demandante que supuestamente ha empeorado su situación económica) adquirir una finca por un importe considerable.

Todo lo cual conduce por vía deductiva según las reglas del criterio humano, que no ha existido un empeoramiento de la situación económica, al no haberse acreditado una disminución de su nivel de ingresos, no acreditándose por la parte demandante una alteración de las circunstancias, que tenga una relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

Se impugna mediante el presente motivo, la aplicación al caso de autos que hace la juez de instancia de los artículos 90 y 91 del Código Civil, y cuya fundamentación se recoge en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la Sentencia que se recurre.

Esta parte no comparte la tesis que recoge la sentencia de instancia, ya que en base a lo expuesto como resultado de la práctica de la prueba, no procede la reducción de la pensión alimenticia, por cuanto la parte actora mediante su demanda de modificación de medidas, no reúne ni acredita los presupuestos que la doctrina viene exigiendo, para que tenga lugar tal modificación:

  1. - De la comparación de la situación económica de la parte actora que existía en el momento en que se adoptaron las medidas del divorcio y la situación actual, no se ha acreditado que el progenitor obligado al pago obtiene menos ingresos.

    Y ello se desprende de la prueba documental de las declaraciones de la renta de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 (si bien el ejercicio 2011 no consta en autos, y solo se han aportado las declaraciones trimestrales del IVA e IRPF), ya que la parte demandante ha adquirido diversas viviendas (incluso en el año 2011 en que alega su empeoramiento económico), ha obtenido rendimientos por alquiler de vivienda, ha adquirido acciones o participaciones de sociedad por importes considerables, e incluso un nuevo vehículo en el año 2009, por lo que la reducción en los ingresos no ha existido, al no cumplirse el primero y segundo de los requisitos anteriores, siendo que en este sentido la sentencia debe ser desestimatoria de la demanda de modificación de medidas presentada por la parte actora.

  2. - Pero es que además la situación económica del demandante, es de carácter transitorio, pues como el propio demandante declaró, ha conseguido rebajar la deuda con la venta de la casa y se haya negociando con el Banco la reestructuración de los 3 préstamos (mm. 17:55 de la grabación de la vista), POR LO TANTO, LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL DEMANDANTE ES DE CARÁCTER TRANSITORIO Y NO PERMANENTE. Asimismo, debemos indicar el hecho de que el demandante se haya dado de baja de la Seguridad Social y el cese de la actividad en la Agencia Tributaria, se debe a una decisión voluntaria del mismo, por cuanto sabía que no percibiría nada por desempleo, debido a que antes era autónomo...

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