SAP Zaragoza 56/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
ECLIES:APZ:2014:432
Número de Recurso38/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución56/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 38/2013

SENTENCIA NÚM. 56/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDE

MAGISTRADOS

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 4605/2008, Rollo número 38/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza por delito de FALSO TESTIMONIO DE PERITO EN JUICIO, contra el acusado Leovigildo, nacido EN Daroca (Zaragoza) el NUM000 /1961, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Patricio y de Aida, vecino de Zaragoza (Zaragoza), de estado casado, médico, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Jiménez Giménez y defendido por el Letrado Don José Pajares Echevarría. Interviene el MINISTERIO FISCAL que no ejercita acusación pública y ejerce la Acusación Particular, Carlos Ramón, representado por la Procuradora Doña Laura Sánchez Tenías y defendido por el Letrado Don José Patricio Visús Apellaniz. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de Querella criminal, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular ejercida por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Sánchez Tenías, en nombre y representación de Carlos Ramón, contra el acusado Leovigildo, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al citado acusado, y tras presentar éste el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día dieciocho de Febrero de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Falso testimonio de Perito en Juicio, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Leovigildo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de CUATROCIENTOS EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público por tiempo de DOCE AÑOS y abono de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de CIEN MIL EUROS

QUINTO

El Ministerio Fiscal y la Defensa de Leovigildo, en igual trámite, solicitaron la libre absolución del citado acusado con toda clase de pronunciamientos favorables. La defensa de Leovigildo solicita la expresa imposición de costas a la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que ante la lesión sufrida en un entrenamiento deportivo en la Ciudad Deportiva del Real Zaragoza, sita en ésta, por el jugador del Real Zaragoza B, Carlos Ramón, en fecha cuatro de Junio de 1998, y consistente en "rotura de ligamento cruzado anterior", el mismo fue operado en fecha nueve de Junio de 1998 en la Clínica del Pilar de Zaragoza por el Doctor Amador quien a partir de entonces se encargó de la evolución posterior del citado Carlos Ramón .

Realizados un controles médicos periódicos del citado jugador quien acudía a consulta del Doctor Amador cada quince días, ya en el mes de agosto de 1998, aquél comenzó a referir dolor, inflamación y problemas de movilidad y ante la manifestación del Doctor Amador de que todo iba bien, acudió en fecha Octubre de 1998 a la consulta del Doctor Daniel, especialista en medicina deportiva a recabar segunda opinión quien diagnosticó en fecha veintiuno de Octubre de 1998 la existencia en la rodilla derecha de Carlos Ramón un proceso inflamatorio y no infeccioso consistente en Condritis femoropateral, sinovitis aguda, tendinitis rotuliana y bursitis poplítea, aplicándose a la rodilla lesionada dos sesiones de electroterapia y mesoterapia.

Al volver a la consulta del Doctor Amador, éste le prescribió rehabilitación y en fecha doce de Noviembre de 1998 procedió a la extracción de líquido sinovial de la rodilla de Carlos Ramón . Tras su observación con la vista del líquido extraído en comprobación de su densidad y color, indica que está bien ordenando la práctica de una radiografía. En fecha dieciséis de Noviembre de 1998, Carlos Ramón acude a la consulta del Doctor Jacinto en Madrid quien tras observar la rodilla derecha de Carlos Ramón procede a extraer de nuevo líquido sinovial y ordena su inmediato análisis diagnosticándosele sinovitis infecciosa con escaso crecimiento de Staphylococcus aureus . En fecha uno de Diciembre de 1998 el Doctor Jacinto procede a practicar una artroscopia en la rodilla derecha de Leovigildo quien, pese a la intensa rehabilitación indicada, no gana movilidad practicándosele en fecha veinticinco de Marzo de 1999 nueva artroscopia donde se comprueba que el cartílago está afectado por la infección.

En vista de las consecuencias derivadas, y que concluyen con la afectación irreversible del cartílago lesionado, Carlos Ramón procedió a la presentación de demanda de Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza que se siguió bajo el número 1030/2002 . En dicho procedimiento intervino como perito judicial mediante insaculación el acusado Leovigildo, mayor de edad, sin antecedentes penales y especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, colegiado en el Colegio de Médicos de Zaragoza.

Leovigildo procedió a la contestación de preguntas que se le hacen en la vista oral del procedimiento civil, además de por escrito a las que le presenta la representación procesal del allí demandado Doctor Amador

, y ante la pregunta de "Si usted entiende que la atención prestada por el Dr Amador se ajustó a la Lex Artis ad hoc", el perito contestó que "La atención médica del Sr. Carlos Ramón recogida en los informes que constan en el expediente por parte del Dr Amador ha sido desde mi punto de vista correcta y ajustada a la lex artis ad hoc durante todo el tiempo en que el paciente permaneció bajo su supervisión médica". La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue absolutoria a las pretensiones deducidas por el allí demandante Carlos Ramón .

No ha quedado acreditada ninguna relación laboral, personal ni profesional entre Amador y Carlos Ramón .

Ante la operación realizada por Amador a Carlos Ramón no se realizó consentimiento informado por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la Acusación Particular ejercida por Carlos Ramón la condena del perito en pleito civil, Leovigildo como autor de un delito de falso testimonio en causa judicial, y ante el dictado del auto de fecha nueve de Noviembre de 2011 por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y en donde se expresan determinadas valoraciones sobre la litis, debe de expresarse que el dictado de esta sentencia lo es en base a las pruebas practicadas durante el Plenario bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción, principios de los que no gozaba con carácter pleno este Tribunal en el momento de dictar el auto en cuestión por lo que sus apreciaciones no deben vincular a lo apreciado por este mismo Tribunal que aprecia las pruebas practicadas con plenitud de principios procesales, y cuya intensidad no se produce en la fase en que se dicta el auto de fecha nueve de Noviembre de 2011 . Las valoraciones expuestas en el auto de referencia deben de considerarse como indicaciones referidas a la necesidad de proceder a la práctica de pruebas plenas en el acto del Juicio Oral tendentes a valorar la corrección o incorrección del juicio emitido por el acusado señor Leovigildo en el previo pleito civil sustanciado y sobre la premisa de que la valoración de pruebas personales sólo caben con la plena aplicación del principio de inmediación y con la concurrencia de los principios de contradicción y concentración, configuradores de la prueba, y que se dan con total plenitud en el acto del Juicio Oral o Plenario. A tal efecto, y como corroboración de lo antedicho, se puede citar las sentencias del Tribunal Constitucional números 195/2013, de dos de Diciembre y 205/2013, de cinco de Diciembre .

SEGUNDO

Ejercitada expresamente acción penal contra Leovigildo como autor de un delito del artículo 459 del Código Penal, debe decirse con carácter general que se denomina falso testimonio a toda declaración en causa judicial que sea contraria a la verdad. Esta declaración debe tener como objetivo el influir en el adecuado desarrollo del proceso y, como consecuencia de ello, en el ejercicio de la Administración de Justicia; por tanto debe ser relevante para el objeto del proceso no admitiéndose...

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