SAP Barcelona 275/2005, 15 de Marzo de 2005

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2005:2391
Número de Recurso42/2005
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución275/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 134/04.

Rollo de Apelación núm. 42/05

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM. 275

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a quince de Marzo del dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 134/04. Rollo de Sala núm. 42/05, sobre delito contra la propiedad industrial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante, las cías. "Sporloisir S.A." y "Basi S.A.", representadas por la Procuradora Doña Esther Portulas Comalat y defendidas por la Letrada Doña Cristina Soler Munté, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Juan Manuel, representado por la Procuradora Doña Laura Esparrich Rovira y defendido por el Letrado Don Alejandro Senabre Gálvez, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 17 de Diciembre del 2004, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 134/04, cuyo fallo se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por las cías. "Sporloisir S.A." y "Basi S.A.", y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día 8 de Febrero del 2005, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso en esta alzada todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta de la carga competencial actualmente afectante a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero

-- Por las apelantes, las cías. "Sporloisir S.A." y "Basi S.A." se impugna la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Arenys de Mar -- por la que se absolvio al acusado Don Juan Manuel del delito contra la propiedad industrial del que había sido acusado por las precitadas acusadoras particulares -- denunciando infracción de precepto legal, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 274 ap. 2 del Código Penal, por considerar que en el presente caso concurrían todos los elementos típicos definitorios del expresado delito.

Según se sigue del párrafo primero del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada dos han sido las razones con base a las cuales ha dictado la Juez ¿a quo' su pronunciamiento absolutorio, de un lado la falta de capacidad de confusión o confundibilidad al consumidor y la falta de relevancia de la conducta desplegada por el acusado.

Procederemos al estudio por separado de cada una de las dos razones o argumentos jurídicos precedentemente relacionados.

  1. Por lo que respecta al primer argumento la Juez ¿a quo' ha entendido, con base en la redacción de los arts. 134 y 138 del E.P.I., aprobado por RDL. de 26 de Julio de 1902 y la jurisprudencia del T.S. que relaciona, que para poder reputar típica una conducta con relación al art. 274 ap. 2 del Código Penal es necesario que el signo distintivo que incorpore la prenda de que se trate tenga potencialmente aptitud para generar confusión en el público consumidor o adquirente de la mercancía, teniendo en cuanta sus características concretas, aptitud que en el caso de autos, atendiendo a que las prendas intervenidas no presentaban las etiquetas interiores características de la marca "Lacoste", el bajo precio a que el acusado las vendía, que...

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