SAP Barcelona 212/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2005:2793
Número de Recurso701/2004
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución212/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 701/04

JUICIO VERBAL NÚM. 376/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 212/2005

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 376/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Igualada, a instancia de D/Dª. Bartolomé, contra D/Dª. Jose María y Esther ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Joseph Maria Sala Boria, actuando en representación de D. Bartolomé contra D. Jose María y Dña. Esther, declarando haber lugar al desahucio de la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio sito en la CALLE000, nº NUM001 de Vilanova del Camí, que los codemandados han ocupado en calidad de precaristas, para que quede libre, vacua y expedita a disposición del propietario-demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento de la finca si no acceden voluntariamente a ello dentro del plazo legal de diez dias, condenando a la parte codemandada al pago de las costas ".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 19 de febrero de 2004, es del tenor literal siguiente: DISPONGO haber lugar a la aclaración solicitada y en su consecuencia rectificar la parte dispositiva de la referida sentencia en el sentido que el plazo para el lanzamiento otorgado es el de 30 dias a partir de la notificación de la sentencia "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Bartolomé, propietario de la vivienda sita en Vilanova del Camí, CALLE000

, NUM001, NUM000, ejercita acción de desahucio por precario frente a su hijo D. Jose María y su nuera Dª Esther, alegando que les cedió la vivienda con motivo de su matrimonio, el 3 de julio de 1999 y que estando en trámite de separación la pareja, desea recuperar la vivienda, lo cual se reflejó así en el convenio de separación firmado por los cónyuges.

La parte demandada se opone a la pretensión del actor, esgrimiendo una amplia batería de excepciones de todo orden. Tras la sentencia, estimatoria de la demanda, en el recurso se concretan los motivos del recurso en los siguientes: a) defecto de postulación; b) impugnación de la cuantía de la demanda; c) inadecuación de procedimiento como consecuencia de la errónea valoración de la relación que une a las partes; d) subsidiariamente, inexistencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción de desahucio. En todo caso pide que no se le impongan las costas.

SEGUNDO

Tras una introducción que nada aporta al tema objeto del recurso, plantea, en primer lugar, la apelante el defecto de postulación. Alega que el abogado que defiende los intereses del actor no está habilitado para ejercer su profesión ante el tribunal, pues no estando colegiado en el Ilustre Colegio de Barcelona, no ha remitido comunicación alguna que le habilitare para ello, conforme a lo exigido en el artículo 39 del RDL 6/00 de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios en relación con el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 658/01 .

El artículo 11 del Estatuto dice que ¿Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.', añadiendo el artículo 17 en su apartado 1º que ¿1. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado' y en el número 3º que ¿No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.'.

Alega el apelante que dicha comunicación no ha tenido efecto, por lo que el letrado en cuestión no puede actuar ante el tribunal de Igualada, desvirtuando, según criterio de esta Sala, el sentido de la norma. Lo que hace el apelante es convertir lo accesorio en esencial al pretender que el incumplimiento de ese requisito de acreditación de ¿habilidad' del letrado se convierta en obstáculo a lo esencial: su derecho a actuar en cualquier punto del territorio de España. Se desprende claramente del tenor mismo del apartado 3 transcrito que lo que la norma quiere es evitar que el abogado sancionado o inhabilitado pueda actuar en un territorio ajeno a su propio Colegio, en el que dicha circunstancia pueda resultar desconocida.

Con la comunicación a que se refiere ese apartado se facilita la prueba de tal extremo, pero si no se efectúa no podemos concluir, sin más, negando al letrado el derecho a actuar en cualquier punto de España. El propio apelante ya dice que se trata de una objeción puramente formal, sin abrigar duda acerca de la habilidad del letrado. De ser de otro modo, se podría haber hecho prueba en ese sentido, que no se ha practicado.

Este criterio viene a ratificarse por la STS, Sala 3ª, de fecha 7.7.03, que dice: "Respecto de la falta de habilitación, es evidente que si el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía expresamente autoriza a los abogados a ejercer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 2193/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • 3 Junio 2008
    ...de esa comunicación, no dimana ninguna consecuencia en el ámbito jurídico procesal". En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Barcelona de 29 de marzo de 2005 que indica: "Lo que hace el apelante es convertir lo accesorio en esencial al pretender que el incumplimiento de acreditación de h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR