SAP Barcelona 376/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2006:14999
Número de Recurso171/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 171/2005 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 108/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SABADELL (ant. CI nº 9)

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 108/2001 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell a instancia de la mercantil PROMOIDEA S.L, representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendida por el Letrado D. José Manuel Calavia Molinero, contra GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A, representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Santiago Nadal Arce, y en virtud de la reconvención de esta última, a instancias de GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A contra PROMOIDEA

S.L y contra D. Anibal, sucedido procesalmente por Dña. Martina . Estos autos penden ante la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Promoidea S.L. y Grupo Promer Mon Graphic S.A. contra la sentencia dictada en los mismos en fecha 27 de julio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora (¿) en representación de la compañía PROMOIDEA S.L, y en su virtud:

  1. ) DECLARO que la demandada GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A no ha realizado actos de competencia desleal mediante actos de denigración.

  2. ) DECLARO no ha lugar a que PROMER indemnice a PROMOIDEA en concepto de daños y perjuicios ni en concepto de daños morales.

  3. ) ABSUELVO a GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A y CONDENO en costas a la actora.

    Asimismo, ESTIMO en parte la demanda reconvencional instada por el Procurador (¿) en nombre y representación de GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A contra la mercantil PROMOIDEA y contra D. Anibal, sucedido procesalmente por Dña. Martina, y en consecuencia: 1º) DECLARO que los demandados reconvencionales han incurrido en actos de competencia desleal, confusión y asociación, de imitación con el aprovechamiento de la reputación y del esfuerzo de GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A, y a tal efecto CONDENO a los demandados reconvencionales a estar y pasar por esta declaración.

  4. ) ORDENO a los demandados reconvencionales que cesen en los actos de competencia desleal antes descritos.

  5. ) DECLARO que los demandados reconvencionales no han incumplido los compromisos y obligaciones asumidos frente a GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A en el documento acompañado como documento nº 1 de la demanda reconvencional.

  6. ) ORDENO a los demandados reconvencionales el envío a PEPSICO SNACKS ARGENTINA S.A de una carta explicativa de este proceso, acompañando el texto de la sentencia.

  7. ) CONDENO a PROMOIDEA S.L al pago de los daños y perjuicios causados a GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A en la suma que resulte de las ventas ilícitas alcanzadas por PROMOIDEA en la acción promocional motivadora de este litigio, y ABSUELVO a D. Anibal, sucedido procesalmente por DÑA. Martina .

  8. ) Cada parte abonará, respecto de la reconvención, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra las sentencias mencionadas se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOIDEA S.L y de GRUPO PROMER MON- GRAPHIC S.A, mediante escrito del que se dio traslado a la contraria y a Dña. Martina, que se opusieron al recurso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 24 de mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por la mercantil PROMOIDEA S.L, a la que impuso las costas, rechazando que la demandada, GRUPO PROMER MON-GRAPHIC S.A, hubiera realizado actos de denigración constitutivos de competencia desleal, y con ello, descartando la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios que la primera pretendía. PROMOIDEA había recibido un encargo de PEPSICO SNACKS ARGENTINA S.A para fabricar una serie de pequeños muñecos que reproducían a los personajes de los que era licenciataria, los de la serie infantil DIGIMON, que se introducían dentro de las bolsas de snacks de PEPSICO o se entregaban con ellos. El acto de competencia desleal de PROMER consistiría en la remisión, con fecha 16 de enero de 2001, de una carta al departamento legal de PEPSICO en Argentina en la que se atribuía los derechos sobre los muñecos en cuestión y avisaba de la posible interposición de acciones legales si la citada promoción no se suspendía o no se llegaba a un arreglo, como había ocurrido en ocasiones anteriores en que PROMOIDEA había vulnerado dichos derechos.

Por el contrario, la sentencia recurrida sí que estimó, siquiera parcialmente y sin imposición de costas, la demanda reconvencional de PROMER, considerando que PROMOIDEA había realizado actos de competencia desleal de confusión, asociación y aprovechamiento del esfuerzo y la reputación ajena en el mercado argentino, dando lugar a una condena de cesación en estos actos y de indemnización de los daños y perjuicios causados, incluyendo una carta a PEPSICO SNACKS ARGENTINA explicando estos extremos, estimando asimismo la acción de infracción contractual derivada del incumplimiento por PROMOIDEA del compromiso alcanzado en diciembre de 1999 en un proceso penal anterior en España para no reproducir de nuevo los muñecos de PROMER, aunque absolviendo al que fue representante de la demandada reconvencional, Sr. Anibal .

Ambas partes han apelado la sentencia. PROMOIDEA S.L, alegando la nulidad de las actuaciones por haberse admitido un escrito de conclusiones finales a la demandada, insiste sustancialmente en sus argumentos, manteniendo que la remisión de la carta a PEPSICO en Argentina fue un acto denigratorio y desleal, y rechazando que la promoción llevada a cabo en Argentina sea relevante como una actuación de competencia desleal frente a PROMER, mientras que ésta insiste por su parte en que la conducta de la actora infringe el acuerdo transaccional alcanzado en 1999, en que el Sr. Anibal sí que fue responsable en nombre de lo ocurrido al obligarse de esta forma en dicho compromiso, en que la promoción argentina de la demandada reconvencional es desleal y su carta en modo alguna denigratoria sino expresiva de sus derechos, solicitando finalmente que las costas por la estimación parcial de reconvención le sean impuestas a la reconvenida.

SEGUNDO

Descartada la nulidad de actuaciones (pues no puede ligarse semejante efecto a un escrito, entregado al final del juicio, que si bien supera el contenido de las tradicionales instructas del letrado, no es más que una exposición de los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento y expuestos en la vista, ciertamente irregular pero que no origina indefensión en la contraria), el examen de las cuestiones litigiosas permite advertir una circunstancia de enorme relevancia, a las que las partes han prestado escasa atención y que la sentencia ha ignorado, como es que todas las actuaciones discutidas como posibles deslealtades concurrenciales han tenido lugar o producen sus efectos en el mercado argentino.

Sólo la defensa de PROMER, en su contestación a la demanda, incluye un pequeño alegato sobre este extremo, considerando que el artículo 4 de la LCD española impide que nuestra legislación pueda aplicarse al caso. Esta alegación trató de esgrimirse en la audiencia previa en forma de excepción de falta de jurisdicción o competencia, lo que fue rechazado por la Sra. Magistrada por extemporáneo, dejando la cuestión en la aplicación o no de la norma española. La timidez con que esta cuestión ha aparecido en el proceso se debe sin duda a la dificultad de ambas partes para cuestionar sus propios escritos básicos, en los que, aunque se discute al defenderse si la LCD puede aplicarse a actos que se han producido o son relevantes en el mercado argentino, como hace la demandada, seguidamente se descarta esa idea para los actos de competencia desleal de la contraria, considerando entonces que debe aplicarse la ley española al afectarse a una compañía española e incidirse en el funcionamiento de la misma, que acusaría el perjuicio causado en Argentina.

Lo cierto es que todos los actos que antes se han relatado, que sustentan tanto la demanda como la reconvención, producen sus efectos, están orientados al mercado argentino. La carta que PROMOIDEA S.L considera denigratoria, la promoción comercial de la actora tras el encargo de PEPSICO ARGENTINA, todo se realiza o produce sus efectos en el mercado de Argentina, no existiendo relación alguna con el mercado español. Es por ello que las pruebas presentadas versan sobre aquél mercado. La acción de incumplimiento negocial que la demandada incluye con su reconvención se refiere en verdad a una transacción alcanzada en España (DP 2971/1996 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona), por lo que nada de lo anterior le sería aplicable. Sin embargo, es patente que la consideración de que el compromiso o transacción alcanzada con PROMOIDEA S.L ha sido vulnerado dependerá de la conclusión que se alcance sobre la promoción comercial de la actora en Argentina, pues si ésta no fuera reprochable ni lesionara derechos de PROMER el pacto se mantendría incólume.

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