SAP Albacete 56/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2014:307
Número de Recurso302/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 302/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Pieza Incid. Conc. Oposic. Calificac. 216/11

APELANTE: Paulino / Primitivo

Procurador: Martín Giménez Belmonte

APELADO: SOCOTHERM ESPAÑA S.A.U.

Procurador: Abelardo López Ruiz

APELADO: ADMÓN. CONCURSAL SOCOTHERM S.A.

APELADO: Sebastián / Sixto / Teodulfo / Victoriano

Letrado: Cristina Azorin Díaz

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 56

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. César Monsalve Argandoña

En Albacete a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de pieza de calificación dimanante de concurso nº 216/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por la Administración Concursal de Socotherm España SAU, con intervención de Socotherm España S.A.U., Paulino

, Primitivo, Sebastián, Sixto, Teodulfo y Victoriano, así como del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron Paulino y Primitivo . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de marzo de 2.014.

ANTECEDENTES DE HECHO ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Socotherm España SAU, y del Ministerio Fiscal: 1. Debo declarar y declaro culpable el concurso de Socotherm España SAU.- 2. Debo declarar y declaro a D. Primitivo y a D. Paulino como personas afectadas por la calificación.- 3. Debo condenar y condeno a D. Primitivo y a D. Paulino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.- 4. Debo condenar y condeno a D. Primitivo y a D. Paulino a perder cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar ante la masa activa del concurso.- 5. Debo condenar y condeno a D. Primitivo y a D. Paulino a pagar a los acreedores en un 25 % el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.- 6. Todo ello, sin imposición de las costas causadas.- Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Primitivo y D. Paulino .- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Paulino y Primitivo, representados por medio del Procurador D. Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Gómez Soler, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por D. Julio como administrador concursal de la mercantil "Socotherm España, S.A.U.", bajo la dirección letrada de D. José Luis García-Cañada González, por D. Sebastián, Sixto, Teodulfo y Victoriano, bajo la dirección de la Letrada Dª. Cristina Azorin Díaz, y por Socotherm España, S.A., representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección de los Letrados D. Fernando Íscar Alvarez y Dª. Cristina de Santiago Alvarez, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de la entidad Socotherm España S.A.U., el Procurador D. Martín Giménez Belmonte, en nombre y representación de D. Paulino y D. Primitivo, y a la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, en representación de D. Sebastián, D. Sixto, D. Teodulfo y D. Victoriano .

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. César Monsalve Argandoña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la apelante Sres. Paulino y Primitivo reiterando en primer lugar su alegación de prejudicialidad civil de estos autos respecto del incidente de reintegración 1.425/11 seguido en ese mismo Juzgado. Consideran los recurrentes que en aquel incidente y esta pieza de calificación se aprecia una identidad de hechos que constituyen la causa petendi de uno y otro proceso de modo que la sentencia dictada en aquel incidente determina y vincula aspectos de la decisión a dictar en esta sección de calificación lo que exigía, por un principio de seguridad jurídica, la suspensión de este procedimiento hasta que aquél hubiera sido resuelto por sentencia firme.

El motivo debe ser rechazado. El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que " Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial ". Así pues, los requisitos o presupuestos a los que se subordina la suspensión del segundo proceso, a tenor del precepto transcrito, son los siguientes: a) que se siga un proceso previo a aquél en que se suscita la prejudicialidad civil; b) que entre ambos procesos exista conexidad o interdependencia, que no reside en la absoluta identidad del objeto, sino en el hecho de que para resolver sobre el objeto del segundo proceso resulta necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal del otro proceso pendiente; c) que de seguirse separadamente se dé la posibilidad de que se produzcan fallos o decisiones contradictorias; d) que no sea posible la acumulación de autos; e) que lo pida una de las partes y se dé audiencia a la contraria. Por tanto, la cuestión prejudicial debe constituir el antecedente necesario para poder dictar sentencia en el procedimiento en que se plantea, es decir, la decisión a tomar en ese otro procedimiento debe ser ineludible para dictar una resolución en torno al objeto principal de este procedimiento. Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta evidente que no concurre dicha prejudicialidad pues la cuestión que resuelve la sentencia de apelación que se dicte en el incidente de reintegración 1.425/11 no constituye ningún presupuesto necesario para realizar la calificación del concurso y la concurrencia o no de responsabilidad en los administradores. Dicho de forma sintética, para calificar el concurso y la actuación de los administradores de SOCOTHERM ESPAÑA S.A.U. no es necesario saber si la acción de reintegración ejercitada en autos 1.425/11 ha tenido o no éxito. Que los hechos que fundan una acción y otra coincidan en gran parte no significa que exista prejudicialidad entre uno y otro procedimiento, ni causa de acumulación, porque no concurre riesgo de sentencias contradictorias ya que cada una de las acciones tiene una causa de pedir distinta. En realidad lo que los recurrentes califican de prejudicialidad no es más que una parcial identidad entre los hechos que fundan una sentencia y otra, pero ello no supone dependencia entre uno y otro procedimiento.

SEGUNDO

El segundo y principal motivo de apelación se centra en la declaración del concurso como culpable y en la atribución de su causación a la culpa grave de los Sres. Paulino y Primitivo . Y se comienza aludiendo en el mismo a un defecto de motivación de la sentencia al no haber explicitado por qué los pagos de créditos mercantiles, laborales y de Seguridad Social realizados con el controvertido...

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